Decreto 32 - APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY Nº 19.657, SOBRE CONCESIONES DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE ENERGIA GEOTERMICA - MINISTERIO DE MINERÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242076814

Decreto 32 - APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY Nº 19.657, SOBRE CONCESIONES DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE ENERGIA GEOTERMICA

EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY Nº 19.657, SOBRE CONCESIONES DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE ENERGIA GEOTERMICA

Núm. 32.- Santiago, 22 de abril de 2004.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 19.657, de fecha 7 de enero de 2000; el D.F.L. Nº 302, de 1960, del Ministerio de Hacienda; lo dispuesto en el DFL Nº1/ley 19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; las normas contenidas en el artículo 328 de la Constitución Política de la República;

Considerando: Que, para la aplicación de la ley Nº 19.657, sobre Concesiones de Exploración y Explotación de Energía Geotérmica, se hace indispensable la reglamentación de sus disposiciones, de manera tal, de facilitar los procedimientos y la obtención de una concesión de energía geotérmica, así como hacer eficiente la gestión del Ministerio, como órgano llamado a aplicar, controlar, fiscalizar, supervisar y cumplir con las disposiciones de la ley;

Teniendo presente: La potestad entregada al Presidente de la República en el numeral octavo del artículo 32 de la Constitución Política de la República;

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la ley Nº 19.657, sobre Concesiones de Exploración y Explotación de Energía Geotérmica.

TITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 8
Art. 1

El presente Reglamento tiene por objeto regular la tramitación y otorgamiento de las solicitudes de concesión de exploración y explotación de energía geotérmica y el control y cumplimiento de las obligaciones que emanen de la concesión, sea de exploración o explotación.

Párrafo 1º De las definiciones Artículo 2
Art. 2

Para los efectos del presente Reglamento, cada una de las expresiones que se enuncian a continuación tendrá el siguiente significado:

  1. "Ley": Ley Nº 19.657 sobre Concesiones de Exploración y Explotación de Energía Geotérmica;

  2. "Ministerio": Ministerio de Minería;

  3. "Seremi": Secretaría Regional Ministerial de Minería;

  4. "U.T.M.": Coordenadas planas universales transversales de Mercator;

  5. "Plano horizontal": Se entiende referido a la proyección U.T.M.;

  6. "Servicio": Servicio Nacional de Geología y Minería;

  7. "Comisión": Comisión Nacional de Energía;

  8. "Concesión": La concesión de energía geotérmica, sea de exploración o de explotación;

  9. "Comité": Comité de Análisis establecido en el párrafo 3º del Título I del presente Reglamento;

Párrafo 2º Normas generales Artículos 3 y 4
Art. 3

Los plazos establecidos en el presente Reglamento serán de días hábiles, salvo mención expresa en contrario. Si el plazo vence un día inhábil o feriado, se entenderá automáticamente prorrogado hasta el día siguiente hábil.

Art. 4

El procedimiento de otorgamiento de concesiones de energía geotérmica es público y transparente.

Párrafo 3º Del Comité de Análisis Artículos 5 a 8
Art. 5

Establécese un Comité de Análisis de Energía Geotérmica, cuyas funciones serán asesorar al Ministerio en las siguientes materias:

  1. Estudiar y evaluar los antecedentes técnicos y económicos de las solicitudes y ofertas, en caso de licitación, de concesiones de energía geotérmica.

  2. Estudiar y evaluar las reclamaciones presentadas en conformidad al artículo 18 de la ley y proponer criterios para su resolución.

  3. Evaluar e informar sobre las solicitudes de modificación de las concesiones y proponer al Ministerio su otorgamiento o rechazo.

  4. Informar al Ministerio de todos aquellos aspectos relacionados con las solicitudes y concesiones de energía geotérmica en los que se requiera su opinión técnica y legal, con excepción de la acción de reclamo del artículo 23 de la ley en que corresponde informar a una comisión especial integrada en la forma dispuesta en el inciso segundo del mismo artículo.

  5. Proponer al Ministerio el otorgamiento o rechazo de una solicitud de concesión de exploración o explotación de energía geotérmica o, en su caso, proponer al oferente seleccionado producto del proceso de licitación o proponer declarar desierta la licitación.

  6. Analizar las solicitudes de prórroga y proponer su otorgamiento o denegación.

  7. Informar sobre la procedencia o no de aplicar multas y proponer el monto de la sanción.

Art. 6 El Comité estará integrado por:
  1. el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Minería; b) dos representantes del Servicio Nacional de Geología y Minería designados por su Director Nacional; c) dos representantes de la Comisión Nacional de Energía designados por su Secretario Ejecutivo, y d) un abogado del Ministerio de Minería. El Comité será presidido por el Jefe de la División Jurídica del Ministerio y tendrá dependencia directa de la Subsecretaría de Minería.

Art. 7

La periodicidad de las reuniones del Comité, la forma de llegar a sus acuerdos y demás materias relativas a su funcionamiento serán establecidas mediante una Resolución que al efecto dicte el Subsecretario de Minería.

Art. 8

El Comité antes de informar sobre la procedencia de la solicitud de concesión o sobre el resultado del proceso de licitación debe tener a la vista el informe técnico que la Comisión evacuará dentro de un plazo de 30 días, contados desde que le sea solicitado por el Ministerio.

TITULO II Del Procedimiento para el Otorgamiento de Concesión de Energía Geotérmica Artículos 9 a 50
Párrafo 1º De la solicitud de concesión Artículos 9 a 19
Art. 9

Las solicitudes de concesión a que se refiere el artículo 11º de la ley deberán ser presentadas en la Oficina de Partes del Ministerio o en cualquier Secretaría Regional Ministerial de Minería, las cuales se deberán ajustar a los requisitos que se establecen en los artículos 11, 12 y 13 del presente Reglamento. El funcionario encargado de la recepción de las solicitudes deberá firmar y timbrar todos los ejemplares, dejando, además, en todos ellos testimonio de la fecha y hora de su recepción.

Asimismo, deberá entregarse al solicitante una copia de la resolución N°660 de fecha 28 de diciembre de 2000, del Ministerio de Minería, con el objeto que éste lleve a cabo las publicaciones del extracto de la solicitud en conformidad al artículo 13 de la Ley.

Art. 10

Presentada la solicitud en una oficina de cualquier Secretaría Regional Ministerial de Minería, el Seremi respectivo remitirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la presentación con todos sus antecedentes al Ministerio.

Art. 11 Toda solicitud deberá contener lo siguiente:
  1. Identificación del Solicitante: El nombre, la nacionalidad, el domicilio y teléfono del solicitante, y, en su caso, también de la persona que haga la solicitud a nombre de otra. Si se trata de personas naturales, se indicará, además, su profesión u oficio y estado civil.

  2. Terreno sobre el cual se solicita la concesión:

    Indicar ubicación, extensión y dimensiones del terreno respecto del cual se solicita la concesión y su plano, indicándose las coordenadas U.T.M. de sus vértices referidas al Datum PSAD 56, Elipsoide Internacional de Referencia 1924, salvo cuando se encuentre ubicado al sur de los 43 30. de latitud sur, caso en el cual se entenderá que ellas están referidas al Datum SAD 69, Elipsoide Sudamericano de Referencia 1969, con mención precisa de la región, provincia y comuna del mismo. Si el terreno de la concesión comprendiere más de una región, provincia o comuna, dicha mención deberá incluir a todas aquellas que resulten comprendidas.

  3. Identificación de la concesión solicitada: Título del proyecto, con indicación expresa del tipo de concesión que se solicita (exploración o explotación) e indicación de si se está haciendo la solicitud en virtud del derecho exclusivo del artículo 14 de la ley.

  4. Los antecedentes generales, técnicos y económicos del proyecto de exploración o de explotación de energía geotérmica y las inversiones proyectadas para su ejecución.

Art. 12

La solicitud y todos los antecedentes deberán cumplir con los siguientes requisitos generales formales de presentación:

  1. Redactarse en idioma español.

  2. Entregarse en un original, firmado en todas sus hojas, y tres copias en un medio digital.

  3. Debe contar con un índice.

  4. La documentación deberá presentarse archivada en carpetas foliadas, de manera que permita ser revisada por secciones separadas, si fuere necesario.

  5. Deben ser presentados en hoja tamaño carta, con excepción de los planos, plan de trabajo, garantías solicitadas y demás antecedentes que precisen un tamaño y forma diferente.

  6. Los precios y valores pecuniarios a que se haga referencia en la solicitud o en cualquiera de sus antecedentes, podrán ser expresados en dólares de Estados Unidos de Norteamérica y/o su equivalente en moneda nacional.

Art. 13

A la solicitud de concesión deberán acompañarse los siguientes documentos y antecedentes:

  1. Si el solicitante es persona natural, acompañar fotocopia autorizada de...

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