Ley núm. 11256, publicada el 16 de Julio de 1954. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES VIGENTES SOBRE LA LEY DE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS. - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497432894

Ley núm. 11256, publicada el 16 de Julio de 1954. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES VIGENTES SOBRE LA LEY DE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

FIJA EL TEXTO DE LA LEY QUE REFUNDE LAS DIVERSAS LEYES SOBRE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS

Santiago, 15 de Septiembre de 1953.

En uso de la facultad que me confieren las leyes N.os 8,762, de 15 de Marzo de 1947, en su artículo 23, y 10,343, de 28 de Mayo de 1952, en su artículo 8 transitorio; las disposiciones contenidas en el decreto N.o 1,000, de 24 de Marzo de 1943, que refundió en un solo texto las leyes vigentes sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, y visto, además, lo dispuesto en las leyes 7,841, del 12 de Septiembre de 1944; 8,046, del 21 de Diciembre de 1944; 8,093, del 14 de Marzo de 1945; 8,121 del 21 de Junio de 1945; 8,392, del 1.o de Diciembre de 1945; 8,762, del 15 de Marzo de 1947; 9,096, del 21 de Octubre de 1948; 9,321, del 16 de Febrero de 1949;

9,371, del 29 de Agosto de 1949; 9,449, del 27 de Octubre de 1949; 9,476, del 3 de Noviembre de 1949;

9,629, del 18 de Julio de 1950; 9,798, del 11 de Noviembre de 1950; 10,003, del 5 de Octubre de 1951;

10,271, del 2 de Abril de 1952; 10,309, del 17 de Marzo de 1952; 10,343, del 28 de Mayo de 1952; 10,382, del 30 de Julio de 1952; 10,583, del 3 de Octubre de 1952;

11,137, del 27 de Diciembre de 1952; 11,153, del 26 de Febrero de 1953; DFL. N.o 54, del 2 de Mayo de 1953;

11,183, del 10 de Junio de 1953; DFL. N.o 272, del 5 de Agosto de 1953; 11,209, del 8 de Agosto de 1953, el siguiente es el texto refundido de todas las disposiciones vigentes sobre la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas:

TITULO I {ARTS. 1-11}
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 105
Artículo 1

o Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley todos los alcoholes y bebidas alcohólicas que se produzcan en el país o se internen en su territorio.

Para los efectos de esta ley, se considerarán bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol, en cualquier proporción que sea.

Particularmente se denominarán bebidas fermentadas los vinos, sidras y cervezas, siempre que no tengan más alcohol que el producido naturalmente por la fermentación del líquido de que provengan. Las demás bebidas alcohólicas se designarán con el nombre de licores, salvo los vinos generosos y licorosos, con derecho a denominación de origen para los efectos de su elaboración.

Art. 2

o La Dirección General de Impuestos Internos deberá velar por el cumplimiento del Libro Primero de la presente ley, pudiendo requerir con tal objeto a las autoridades correspondientes.

Los propietarios, administradores o cuidadores de las fábricas de los productos a que se refiere esta ley y de los establecimientos en que se embotellan dichos productos, darán libre entrada a cualquiera hora del día o de la noche a los empleados de la nombrada repartición, que acrediten su calidad con el carnet respectivo otorgado por el Director General.

Art. 3

o No podrán establecerse fábricas de alcoholes, licores y cervezas sin dar previamente aviso por escrito, a la Dirección General de Impuestos Internos, ni empezar su funcionamiento sin autorización de esta oficina.

Art. 4

o Los comerciantes por mayor y los importadores de alcoholes o bebidas alcohólicas deberán inscribirse en los registros de la Dirección General de Impuestos Internos, en el mes de Enero de cada año, y en el acto de inscribirse prestarán las declaraciones que estipule el Reglamento, sin cuyo requisito no podrán ejercer su giro en el año correspondiente. Los que se instales después de esa fecha, harán su inscripción antes de iniciar las actividades de su negocio.

Igual obligación tendrán los que embotellen bebidas fermentadas y los comerciantes e importadores de materias colorantes, que pudieran ser empleadas en la elaboración de bebidas alcohólicas.

Art. 5

o Los fabricantes, productores o comerciantes que vendan los artículos a que se refiere esta ley, bajo marcas que los distingan en el mercado deberán registrarlas conforme a la Ley de Propiedad Industrial, indicando en ellas el lugar de origen del producto.

Para registrar una etiqueta completa que distinga una bebida alcohólica será necesario que el interesado acredite ante el Departamento de Industrias Fabriles del Ministerio de Economía y Comercio, por medio de un certificado expedido por la Dirección General de Impuestos Internos, que esa etiqueta cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas y su Reglamento.

Art. 6

o Los fabricantes de alcoholes, licores y cervezas llevarán en castellano, y en la forma que establezca la Dirección General de Impuestos Internos, un libro diario de producción y expendio de los artículos que elaboren, sin perjuicio de los demás libros que les exija el Código de Comercio.

Art. 7

o Los productores y fabricantes y los comerciantes al por mayor de bebidas embriagantes deberán otorgar a los compradores una guía de libre tránsito en la forma que establezca el Reglamento.

Se prohibe movilizar bebidas embriagantes sin la guía correspondiente. El personal del Cuerpo de Carabineros podrá exigir a los que hagan esa movilización, la presentación de la respectiva guía.

Las guías de libre tránsito a las cuales se refiere el inciso precedente, no estarán afectas a impuesto alguno.

Art. 8

o El Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos, y de las demás entidades que estime conveniente oir, fijará:

  1. o La proporción de impurezas que pueda tolerarse en los alcoholes potables y en las bebidas alcohólicas;

  2. o Las substancias tóxicas o nocivas que deben ser excluídas de la elaboración de estos productos;

  3. o Los procedimientos de análisis que deban adoptarse por los laboratorios de la Dirección General de Impuestos Internos, y demás establecimientos fiscales o municipales análogos, y

  4. o Los procedimientos y substancias que deban emplearse en la desnaturalización habitual del alcohol destinado a usos científicos, industriales o domésticos.

Art. 9

o Los Inspectores de Impuestos podrán tomar muestras de los alcoholes y de las bebidas alcohólicas que se expendan, sea por mayor o menor, para el objeto de comprobar su calidad en los laboratorios del servicio.

El dueño o la persona a cuyo cuidado esté el establecimiento, deberá proporcionar los elementos necesarios para la toma de las muestras, un ejemplar de las cuales quedará en poder de los interesados, debidamente sellada.

Art. 10

El análisis practicado en los laboratorios de Impuestos hará fe sobre la calidad de la bebida; pero el propietario que no se conforme con el resultado, tendrá derecho a que se practique, a su costa, un nuevo análisis de la muestra a que se refiere el inciso segundo del artículo que lo precede, por otro laboratorio que designará el juez que conociere de la denuncia, siempre que dicha muestra se encontrase sin alteración en su envase.

No obstante, si se tratara de vinos se seguirá el procedimiento especial que se establece para ellos en esta ley.

Art. 11

Los importadores de materias colorantes susceptibles de ser empleadas en la fabricación de bebidas alcohólicas, estarán obligados a enviar a la Dirección General de Impuestos Internos, antes de retirarlas en las Aduanas, una muestra de cada substancia, indicando su composición.

TITULO II {ARTS. 12-30} Artículos 12 a 30

DE LOS ALCOHOLES

  1. De la producción y expendio de alcoholes {ARTS.

12-24}

Art. 12

Las fábricas productoras de alcoholes se clasificarán en dos grupos para los efectos de esta ley: Agrícolas e Industriales, y los alcoholes que elaboren se denominarán también de la misma manera.

Pertenecerán al primer grupo las que elaboren alcohol únicamente de materias primas provenientes de viñas, y al segundo, las que empleen cualquiera otra clase de materias primas.

Art. 13

Todo alcohol industrial elaborado con materia prima de origen importado o de sus residuos, sólo podrá producirse para adicionarlo a la nafta. Sin embargo, el Presidente de la República podrá autorizar una cantidad anual de esta clase de alcohol para que se destine exclusivamente a la fabricación de barnices y a satisfacer las necesidades de los servicios de los establecimientos de la Beneficencia Pública y Privada.

Asimismo, la Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar una cantidad no superior a 300.000 litros anuales, del alcohol a que se refiere el inciso anterior, para que se desnaturalice en las fábricas situadas en las provincias de Tarapacá y Antofagasta, y en con el solo fin de abastecer de esta clase de alcohol en dichas provincias.

Art. 14 Solamente el alcohol agrícola podrá destinarse a la bebida

El Presidente de la República, por decreto fundado, podrá autorizar el uso de alcohol de otras procedencias, para la fabricación de whisky, gin y ron.

El alcohol para usos medicinales será igualmente agrícola, siempre que cumpla con las exigencias de pureza que se determinen conforme al artículo 8.o.

Art. 15

Todo tenedor de aparatos de destilación, rectificación o sacarificación, deberá inscribirlos en la Dirección General de Impuestos Internos.

El traslado de estos aparatos se efectuara en la forma que determine el Reglamento.

Art. 16

Los aparatos de destilación y rectificación de las fábricas permanecerán sellados por la Dirección General de Impuestos Internos, mientras estén en receso.

Art. 17

Será considerado alcohol potable únicamente aquel que, analizado por la Dirección General de Impuestos Internos...

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