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Decreto núm. 709, publicado el 29 de Septiembre de 1960. APRUEBA EL REGLAMENTO DE VENTA DE VIVIENDAS, OFICINAS Y LOCALES COMERCIALES DE PROPIEDAD DE LAS INSTITUCIONES DE PREVISION QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DE VENTA DE VIVIENDAS, OFICINAS Y LOCALES COMERCIALES DE PROPIEDAD DE LAS INSTITUCIONES DE PREVISION QUE SEÑALA

Núm. 709.- Santiago, 9 de Septiembre de 1960.- Visto lo dispuesto en los decretos con fuerza de ley N.os 39 y 83, de 1959; 201, de 1960, y la facultad que me confiere el N.o 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento de venta de viviendas, oficinas y locales comerciales de propiedad de las instituciones de previsión mencionadas en el artículo 2.o, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N.o 39, de 1959:

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 35
Artículo 1

o Las instituciones de previsión mencionadas en el artículo 2.o, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N.o 39, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de Noviembre de 1959, deberán ofrecer en venta los departamentos, casas de poblaciones y oficinas de su propiedad, a las personas que se indican a continuación y en el orden siguiente:

  1. o A los imponentes o pensionados de cualquiera de ellas arrendatarios y ocupantes de dichos inmuebles.

  2. o A los imponentes o pensionados no arrendatarios de la institución propietaria.

  3. o Al mejor postor, en remate público.

Artículo 2

o Los locales comerciales de propiedad de las instituciones indicadas en el artículo anterior deberán venderse en remate público.

TITULO I Venta directa a imponentes y pensionados arrendatarios y ocupantes Artículos 3 a 19
Artículo 3

o Las instituciones propietarias deberán ofrecer en primer lugar y directamente en venta los departamentos, casas de poblaciones y oficinas a los imponentes y pensionados que sean arrendatarios y ocupantes de dichos inmuebles y que reúnan los demás requisitos indicados en los artículos 10.o y 12.o del decreto con fuerza de ley N.o 39.

Estas ofertas deberán hacerse dentro del plazo de 60 días de aprobada de tasación definitiva de cada inmueble, en la forma establecida en los artículos 6.o y siguientes del decreto con fuerza de ley citado y resuelta su enajenación por el Honorable Consejo de la Institución propietaria.

Artículo 4

o Si el arrendatario ocupante no pudiera adquirir la vivienda por no tener la calidad de imponente o pensionado durante los 3 años anteriores a la fecha de vigencia del decreto con fuerza de ley N.o 39, tendrán opción a adquirirla los siguientes familiares del mismo, en orden excluyente y siempre que cumplan con todos los requisitos exigidos en el artículo 10.o del decreto con fuerza de ley N.o 39, con excepción de las letras c) y f):

  1. el cónyuge; b) los hijos legítimos, naturales o adoptivos; c) la madre legítima o natural; d) el padre legítimo, y e) los hermanos legítimos.

Artículo 5

o La oferta será escrita y deberá ser enviada por la institución vendedora a cada arrendatario por intermedio del administrador u otro funcionario a cargo del edificio del que forma parte del departamento, casa u oficina en venta.

La oferta se entregará al destinatario o su representante, dentro del plazo de 24 horas contado desde que la institución hizo entrega de ella al funcionario respectivo contra firma.

El administrador o funcionario que actúe devolverá a la institución, bajo recibo, la copia de la oferta firmada por el destinatario o su representante, con indicación del día y hora de la recepción.

El administrador o funcionario encargado, en su caso, será responsable y deberá ser sancionado por la institución, en caso de extravío de la oferta o retardo en su entrega al destinatario o devolución a la institución.

Artículo 6

o La oferta debe ser completa y contener estipuladas en forma clara, además de las cláusulas ordinarias del contrato , todas las condiciones especiales de venta establecidas en el decreto con fuerza de ley N.o 39, modificado por el decreto con fuerza de ley N.o 201, y especialmente las sanciones que este decreto establece para el caso de incumplimiento de las obligaciones o falsedad en las declaraciones.

Artículo 7

o El precio de la compraventa será el de tasación definitiva indicada en los artículos 3.o, 5.o y 6.o del decreto con fuerza de ley N.o 39.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que el artículo 7.o, inciso segundo, del citado decreto con fuerza de ley otorga al Presidente de la República para ordenar la retasación del inmueble, de lo que dejará constancia expresa en la cláusula de la oferta referente al precio. Además, en dicha cláusula se advertirá que el precio de tasación definitiva es reajustable, en la forma establecida en el inciso primero del citado artículo 7.o, en armonía con el artículo 29 del decreto con fuerza de ley número 2.

Para aplicar dicho reajuste se tomará la variación mensual de la Cuota de Ahorro que la CORVI publica cada mes en el "Diario Oficial", deduciendo el 1/4% del valor anterior de dicha cuota, que corresponde al interés mensual. El saldo se dividirá por dicho valor anterior, a fin de determinar el coeficiente de reajuste.

Artículo 8

o El precio podrá pagarse con una cuota al contado y el saldo a plazo.

La cuota al contado será fijada y regulada periódicamente por el Presidente de la República, dentro de los márgenes establecidos por el decreto con fuerza de ley N.o 39, modificado por el decreto con fuerza de ley N.o 201.

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