Decreto núm. 166, publicado el 17 de Mayo de 1994. PROMULGA EL ACUERDO CON VENEZUELA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES Y SU PROTOCOLO
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES |
Rango de Ley | Decreto |
PROMULGA EL ACUERDO CON VENEZUELA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES Y SU PROTOCOLO
Núm. 166.- Santiago, 11 de febrero de 1994.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando Que con fecha 2 de abril de 1993 se suscribió entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y Venezuela el Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo.
Que dicho Acuerdo ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 1.490, de 23 de noviembre de 1993, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del mencionado Acuerdo.
Decreto:
Apruébase el Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo, suscritos entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y Venezuela el 2 de abril de 1993; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
La República de Chile y la República de Venezuela, en lo adelante "las Partes Contratantes";
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;
Con intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra que impliquen transferencias de capitales;
Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con miras de favorecer la prosperidad económica de ambos Estados,
Han convenido lo siguiente:
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Acuerdo:
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El término "inversionista" designa, para cada una de las Partes Contratantes, a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:
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Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma;
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Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida o debidamente organizada de otra manera según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede, así como sus actividades económicas reales, en el territorio de dicha Parte Contratante;
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Las entidades jurídicas constituidas conforme a la legislación de cualquier país, que fueren efectivamente controladas por inversionistas señalados en los literales a) y b) anteriores.
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El término "inversiones" incluye todas las categorías de activos, y en particular:
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los bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas;
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las acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación en sociedades,
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los créditos, valores y derechos derivados de todo tipo de aportaciones;
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los derechos de autor, derechos de propiedad industrial (tales como patentes de invención, diseños o modelos industriales, marcas de fabricación o de comercio, marcas de servicio, denominaciones comerciales o de origen), conocimientos técnicos, derechos de llave o prestigio y clientela;
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los derechos obtenidos conforme al derecho público, incluyendo las concesiones de exploración, de extracción o de explotación de recursos naturales, así como cualquier otro derecho conferido por la ley, o por decisión administrativa adoptada en conformidad a la ley.
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El término "territorio" incluye las áreas de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental en la medida en que el Derecho Internacional autorice a la Parte Contratante respectiva el ejercicio de derechos de soberanía o jurisdicción en dichas áreas.
ALCANCE DEL ACUERDO
El presente acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas antes o después de su entrada en vigor en el territorio de una Parte Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones, por inversionistas de la otra Parte Contratante. No será en ningún caso aplicable a divergencias o controversias surgidas por hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor.
PROMOCION Y ADMISION
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Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversionistas de la...
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