Decreto Ley 1759 - AUMENTA VALOR DE LAS PATENTES MINERAS Y MODIFICA DISPOSICIONES DEL CODIGO DE MINERIA - MINISTERIO DE MINERÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248317978

Decreto Ley 1759 - AUMENTA VALOR DE LAS PATENTES MINERAS Y MODIFICA DISPOSICIONES DEL CODIGO DE MINERIA

EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyDecreto Ley

AUMENTA VALOR DE LAS PATENTES MINERAS Y MODIFICA DISPOSICIONES DEL CODIGO DE MINERIA

Núm. 1.759.- Santiago, 13 de Abril de 1977.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527 y 788, de 1974; 991, de 1976, y

Considerando:

  1. - Que la minería es una de las actividades fundamentales para el desarrollo económico y social de nuestro país;

  2. - Que, para los efectos de estimular la actividad minera sin causar menoscabo a los derechos de los titulares de pertenencias, es conveniente introducir modificaciones al sistema de amparo vigente para obligar, indirectamente, a hacer producir las minas y asegurar, así, el cumplimiento de la función social de dichos derechos;

  3. - Que, por otra parte, el aumento del valor de las patentes hace más evidente la necesidad de reglar la renuncia a la pertenencia minera por su titular, subsanando, de esta manera, una omisión de la legislación vigente;

  4. - Que, tanto por razones de equidad como de economía procesal, es conveniente establecer normas que permitan al titular de derechos mineros obtener del tribunal competente la declaración de vigencia de la respectiva inscripción del acta de mensura, siempre que dé cumplimiento a determinados requisitos y formalidades;

  5. - Que si bien el artículo 17 del Código de Minería reglamenta la ejecución de labores mineras en ciertos sitios en que ellas puedan afectar el interés o la seguridad pública o la defensa nacional, se ha considerado necesario ampliar dicha limitación en forma de impedir que con tales actividades se pueda destruir o dañar otros sitios que merecen especial protección de la ley.

La Junta de Gobierno de la República de Chile, en ejercicio del Poder Constituyente, ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 114 del Código de Minería, las palabras "escudo cincuenta centésimos" por "décimo de unidad tributaria mensual", y la expresión "ochenta centésimos de escudos" por "un trigésimo de dicha unidad tributaria".

Reemplázase, en el inciso segundo del mismo artículo, las palabras "ochenta centésimos de escudo" por "un trigésimo de unidad tributaria mensual".

Derógase el inciso cuarto del mismo artículo 114.

Derógase el artículo 5° de la ley N° 17.483.

Artículo 2°

El valor de las patentes mineras será de exclusivo beneficio fiscal y no será considerado como gasto para los fines tributarios. Sin embargo, tratándose de mineros o empresas mineras que declaren su renta efectiva afecta al impuesto de Primera Categoría, sobre la base de contabilidad fidedigna, las cantidades pagadas a título de patente minera durante los 5 años inmediatamente anteriores a aquel en que se inicie la explotación de la pertenencia, serán consideradas para los fines tributarios como gasto de organización de aquellos a que se refiere el artículo 319 de la Ley de la Renta y en su calidad de tales deberán ser amortizadas en la forma indicada en dicho precepto, debidamente actualizadas según la norma contemplada en el artículo 41 N° 7 de la citada ley. Para estos efectos, se presumirá de derecho que la explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o un tercero se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el inciso primero del artículo 5° de este decreto ley.

Artículo 3°

A contar del año en que la pertenencia minera comience a ser explotada por su propietario o terceros, las cantidades pagadas en el mes de marzo a título de patente minera tendrán el carácter de un pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta. Tales pagos provisionales voluntarios, debidamente reajustados en la forma prevista en la norma indicada, deberán ser imputados exclusivamente a las siguientes obligaciones tributarias, según el caso:

  1. A las retenciones que afectan a los mineros y empresas mineras según lo dispuesto por el artículo 74 N°...

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