Ley N° 18.134, del 17 de Junio de 1982, establece normas Tributarias, Económicas y Financieras. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277500219

Ley N° 18.134, del 17 de Junio de 1982, establece normas Tributarias, Económicas y Financieras.

Publicado enDO de 19 de Junio 1982
Rango de LeyLey

LEY N° 18.134

ESTABLECE NORMAS TRIBUTARIAS, ECONÓMICAS Y FINANCIERAS La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TITULO I Disposiciones varias Artículos 1 a 13
ARTICULO 1°

Establécese, a contar del 1° de julio de 1982 y hasta el 30 de junio de 1984, un descuento a las rentas brutas tributables a que se refiere el N° 1 del artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a los honorarios de los contribuyentes pertenecientes a las entidades cuyo sistema de remuneraciones se establece o complementa en los decretos leyes N°s. 249, de 1974; 1.953, de 1977; 2.546 y 3.058, de 1979; 3.551, de 1981 decreto supremo de Hacienda N° 73, de 1978, con sus modificaciones posteriores, y en las leyes 17.983 y 17.997. Este descuento se aplicará en el momento de la percepción de la renta y sin deducción de ninguna especie, de acuerdo a las siguientes tasas:

Por la parte de las rentas mensuales que exceda de $ 120.750, y no sobrepase de $ 181.125, 10%; sobre la parte que exceda de $ 181.125, 20%.

El descuento establecido en este artículo se rebajará de las remuneraciones para los efectos de calcular el impuesto a la renta.

Para los efectos de este descuento las rentas pagadas íntegramente con retraso, o que correspondan a diferencias o saldos de remuneraciones o remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período habitual de pago, se ubicarán en él o períodos en que se devengaron, reliquidándose el descuento correspondiente de acuerdo con las normas vigentes en dichos períodos.

La aplicación de este descuento, sin perjuicio de determinarse de acuerdo a la renta bruta total, no afectará para ningún efecto a la base imponible de cotizaciones previsionales, entendiéndose por lo tanto que se deduce de las rentas no imponibles.

En las instituciones y servicios que tengan aprobados aportes fiscales, el monto total del descuento se rebajará de éstos. En los casos que no perciban aportes de esta naturaleza se ingresará a rentas generales por concepto de excedentes.

Artículo 2°

Modifícanse los plazos y porcentajes de aplicación de los incrementos que establecen para los años 1983 y 1984, los artículos 17 y 37 del decreto ley N° 3.551, de 1981, en la siguiente forma:

25% hasta 1984 inclusive, 50% en 1985, 75% en 1986 y 100% en 1987.

Artículo 3°

Reemplázase el inciso quinto del artículo del decreto ley N° 2.200, de 1978, por los siguientes:

"Extinguido el contrato colectivo, el trabajador que haya estado sujeto a sus disposiciones deberá repactar con el empleador aquellas que deban regirlo individualmente en el futuro, sin perjuicio de los derechos que le confiere el decreto ley N° 2.758, de 1979.

Si no existiere acuerdo, el trabajador podrá exigir la renovación del contrato individual con las mismas estipulaciones contenidas en éste y en los instrumentos colectivos vigentes al 6 de Julio de 1979 o a la fecha de iniciación de sus servicios, si ésta fuere posterior. Las remuneraciones en dinero deberán ser actualizadas en la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre las fechas indicadas, según sea el caso y la de término del contrato colectivo".

Artículo 4°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.758, de 1979.

  1. Reemplázase el inciso final del artículo 26 por los siguientes:

    "La respuesta del empleador no podrá contener, en su conjunto, proposiciones de remuneraciones en dinero y especies cuyo monto o cantidad sean inferiores a los que correspondía percibir a los trabajadores al 6 de Julio de 1979, o la fecha de iniciación de sus servicios, si éste fuere posterior, actualizados, en su caso, de acuerdo a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de estadísticas, a partir de las fechas indicadas.

    La respuesta deberá incluir, dentro de las proposiciones, la indemnización convencional por termino de contrato vigente a las fechas señaladas en el inciso precedente, sea incorporándola como remuneración, sea manteniendo el beneficio, deducida la parte de aquella que hubieren percibido los trabajadores con posterioridad a esas fechas.".

  2. Reemplázase el inciso final del artículo 49 por el siguiente;

    La Comisión Negociadora podrá en cualquier tiempo durante el proceso de negociación exigir al empleador, quien no podrá negarse, la suscripción de un nuevo contrato colectivo en los términos establecidos en los incisos tercero y final del artículo 26, por el período mínimo de duración que establece la ley.

  3. Reemplázase el inciso tercero del artículo 60 por el siguiente:

    "El empleador estará obligado a aceptar al trabajador que se reintegre, y si no acordare con él nuevas condiciones, se entenderán pactadas las que correspondan en conformidad con los incisos tercero y final del artículo 26.".

Artículo 5° Reemplázase el artículo 33 de la Ley N° 18.073, por el siguiente:

"Artículo 33.- Los trabajadores regidos por el decreto ley N° 2.200, de 1978, reajustarán sus remuneraciones y demás retribuciones en dinero en conformidad a las normas que se pacten en los instrumentos individuales o colectivos de trabajo.

Las normas sobre reajustes automáticos establecidos en el Título V del decreto ley N° 670, de 1974, y sus modificaciones, se aplicarán durante el año 1982 sólo a las pensiones y demás prestaciones previsionales devengadas en dinero.

El reajuste a que se refiere el inciso anterior, se otorgará a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que la variación acumulada del Indice de Precios al Consumidor, que determina el Instituto Nacional de Estadísticas iguale o supere el 10% de aumento sobre el valor del índice determinado para los meses de Mayo o Julio de 1981, según haya sido la oportunidad en que fueron reajustadas las respectivas prestaciones en este último año.

Las pensiones provenientes del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, se regirán por las normas del mencionado decreto ley.".

Artículo 6°

En el inciso tercero del artículo del decreto ley N° 2.628, de 1979, reemplázase la coma (,) que antecede al guarismo "75%" por la conjunción "y" y suprímense las expresiones "70%", "65% y 60%", "1° de Octubre de 1982; 1° de Abril de 1983 y 1° de Octubre de 1983".

Artículo 7º DEROGADO....

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