Ley núm. 19390, publicada el 30 de Mayo de 1995. INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES, EN LO RELATIVO A NOMBRAMIENTO, ESCALAFON Y CALIFICACION DE JUECES, FUNCIONARIOS JUDICIALES Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y OTRA MATERIAS - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470853278

Ley núm. 19390, publicada el 30 de Mayo de 1995. INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES, EN LO RELATIVO A NOMBRAMIENTO, ESCALAFON Y CALIFICACION DE JUECES, FUNCIONARIOS JUDICIALES Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y OTRA MATERIAS

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES, EN LO RELATIVO A NOMBRAMIENTO, ESCALAFON Y CALIFICACION DE JUECES, FUNCIONARIOS JUDICIALES Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y OTRA MATERIAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

P r o y e c t o d e L e y :

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1) Sustitúyese el artículo 252, por el siguiente:

"Artículo 252.- Para ser juez de letras se requiere:

  1. Ser chileno;

  2. Tener el título de abogado, y

  3. Haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 284 bis.

    Tratándose de abogados ajenos a la Administración de Justicia que postulen directamente al cargo de juez de letras de comuna o agrupación de comunas, se requerirá que, además de los requisitos establecidos precedentemente, hayan ejercido la profesión de abogado por un año, a lo menos.

    Para ser juez de letras de capital de provincia o de asiento de Corte de Apelaciones se requerirá, además, reunir los requisitos que se establecen en la letra b) del artículo 284.";

    2) Sustitúyese el artículo 253, por el siguiente:

    "Artículo 253.- Para ser ministro o fiscal de Corte de Apelaciones se requiere:

  4. Ser chileno;

  5. Tener el título de abogado, y

  6. Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que se establecen en la letra a) del artículo 284, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser ministro de Corte de Apelaciones. En ningún caso podrá ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado, por un año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280.

    Iguales requisitos se requerirán para ser designado secretario de la Corte Suprema.";

    3) Sustitúyese el artículo 254, por el siguiente:

    "Artículo 254.- Para ser ministro de Corte Suprema se requiere:

  7. Ser chileno;

  8. Tener el título de abogado;

  9. Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que establece el artículo 283, y

  10. Haber ejercido, tratándose de abogados ajenos al Poder Judicial, por a lo menos quince años la profesión de abogado, sin perjuicio de cumplir con los requisitos señalados en los números 1° y 2°. En caso de tratarse de abogados que se hubieren retirado del Poder Judicial, deberán haberlo hecho voluntariamente y con calificaciones para ser considerado en lista de méritos.";

    4) Derógase el artículo 255;

    5) Suprímense, en el artículo 258, los vocablos "o de la Corte Suprema";

    6) Sustitúyese el artículo 259, por el siguiente:

    "Artículo 259.- No podrá ser nombrado ministro de Corte de Apelaciones ni ser incluido en la terna correspondiente quien esté ligado con algun ministro o fiscal de la Corte Suprema por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o por adopción.

    Quien sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con un ministro de Corte de Apelaciones no podrá figurar en ternas o ser nombrado en cargo alguno del Escalafón Primario que deba desempeñarse dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones donde aquél ejerce su ministerio.

    En caso de producirse el nombramiento de un ministro en una Corte en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñan en el Escalafón Primario su cónyuge o alguno de los parientes indicados en el inciso primero, estos últimos deberán ser trasladados de inmediato al territorio jurisdiccional de otra Corte.

    En caso de producirse el nombramiento de un juez o ministro de Corte de Apelaciones que quede en situación de participar en la calificación de un receptor, procurador del número o miembro del Escalafón de Empleados y que se vincule con él por matrimonio o por alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero, se deberá proceder al traslado de este último.

    Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en funciones, contrajeren matrimonio o alguno de los parentescos señalados en el artículo 258, uno de ellos será trasladado a un cargo de igual jerarquía. El traslado afectará a aquel cuyo acto haya generado el parentesco y, en caso de matrimonio, a aquel que determinen los cónyuges de común acuerdo o, a falta de asenso, la Corte Suprema.

    El ministro de la Corte Suprema que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero con un miembro del Poder Judicial, no podrá tomar parte alguna en asuntos en que éste pueda tener interés.";

    7) Sustitúyese el artículo 260, por el siguiente:

    "Artículo 260.- No podrán ingresar en el Escalafón Secundario aquellos que sean cónyuges o tengan alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior con algún ministro o fiscal de la Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.

    No podrá ingresar en el Escalafón del Personal de Empleados el que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior con algún ministro o con el fiscal de la Corte Suprema o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.

    Del mismo modo, no puede ser incluido en terna ni ser nombrado en el referido escalafón aquel que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con quien, por razón de su cargo, deba o pueda participar en su calificación.";

    8) Reemplázase el artículo 261, por el siguiente:

    "Artículo 261.- Las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales.";

    9) Reemplázase en el artículo 264 la expresión "Escalafón Especial del personal subalterno" por "Escalafón del Personal de Empleados";

    10) Sustitúyense los dos primeros incisos del artículo 265, por los siguientes:

    "Artículo 265.- En el Escalafón Primario figurarán: los ministros y el fiscal de la Corte Suprema, los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados, los relatores, los secretarios de Corte y de juzgados de letras, el prosecretario de la Corte Suprema y el secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.

    En el Escalafón Secundario figurarán: los defensores públicos, notarios, conservadores, archiveros, procuradores del número, receptores, asistentes sociales y bibliotecarios.";

    11) Sustitúyese el artículo 267, por el siguiente:

    "Artículo 267.- El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías:

    Primera Categoría: Ministros y fiscal de la Corte Suprema.

    Segunda Categoría: Ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema.

    Tercera Categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.

    Cuarta Categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia.

    Quinta Categoría: Jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.

    Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.

    Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.

    Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a las categorías que respectivamente se les asigna en los términos del artículo 285.";

    12) Suprímese el artículo 268;

    13) Sustitúyese el artículo 269 por el siguiente:

    "Artículo 269.- El Escalafón Secundario tendrá las siguientes series:

    Primera Serie: Defensores públicos.

    Segunda Serie: Notarios, conservadores y archiveros.

    Tercera Serie: Procuradores del número.

    Cuarta Serie: Receptores de juzgados de letras.

    Quinta Serie: Asistentes sociales y bibliotecarios.

    Cada una de estas series se dividirá en tres categorías.

    Figurarán en la primera categoría los funcionarios de las cinco series que desempeñen sus cargos en una comuna o agrupación de comunas que sirva de asiento a una Corte de Apelaciones, o en el territorio jurisdiccional de juzgados considerados en la categoría de asiento de Corte de Apelaciones.

    En la segunda categoría, los funcionarios de las cinco series que desempeñen sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de capital de provincia.

    En la tercera categoría, los funcionarios de las cinco series que sirven sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de comuna o agrupación de comunas.";

    14) Sustitúyese el artículo 273, por el siguiente:

    "Artículo 273.- Los funcionarios del Escalafón Primario, con la sola excepción de los ministros y fiscal de la Corte Suprema, los funcionarios del Escalafón Secundario y los empleados del Poder Judicial serán calificados anualmente atendiendo a la conducta funcionaria y desempeño observados en ese período, en la forma en que se dispone en los artículos siguientes.

    El período de calificación comprenderá doce meses de desempeño funcionario y se extenderá desde el 1° de noviembre al 31 de octubre del año siguiente.

    El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de noviembre y quedará terminado, a más tardar, el 31 de enero de cada año.

    La evaluación se hará por quienes se indica a continuación:

    1. La Corte Suprema, en pleno, calificará a los ministros de Cortes de Apelaciones, a los relatores y procuradores del número que se desempeñen en dicho tribunal, a su secretario...

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