Decreto núm. 1822, publicado el 27 de Febrero de 1995. PROMULGA EL TRATADO CON ARGENTINA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES Y SU PROTOCOLO ANEXO Y LAS NOTAS COMPLEMENTARIAS AL TRATADO - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 496594262

Decreto núm. 1822, publicado el 27 de Febrero de 1995. PROMULGA EL TRATADO CON ARGENTINA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES Y SU PROTOCOLO ANEXO Y LAS NOTAS COMPLEMENTARIAS AL TRATADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL TRATADO CON ARGENTINA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES Y SU PROTOCOLO ANEXO Y LAS NOTAS COMPLEMENTARIAS AL TRATADO

Núm. 1.822.- Santiago, 5 de Diciembre de 1994.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.

C o n s i d e r a n d o:

Que con fecha 2 de agosto de 1991 los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y Argentina suscribieron el Tratado sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo Anexo, y con fechas 28 de abril y 13 de julio de 1992 intercambiaron Notas Complementarias al Tratado.

Que dicho Tratado y su Protocolo Anexo y las Notas Complementarias al Tratado fueron aprobadas por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 5.067, de 6 de octubre de 1993, del Honorable Senado.

Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación se efectuó con fecha 2 de diciembre de 1994, en Santiago.

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase el Tratado entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y Argentina sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo Anexo, suscritos el 2 de agosto de 1991, y las Notas Complementarias al Tratado, de fechas 28 de abril y 13 de julio de 1992; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Embajador, Director General Administrativo.

TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ARGENTINA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES

La República de Chile y la República Argentina, denominadas en adelante "las Partes Contratantes;

Animadas del deseo de intensificar la colaboración económica entre ambos Estados,

Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los nacionales o sociedades de uno de los dos Estados en el territorio del otro Estado, que impliquen transferencias de capitales,

Reconociendo que la promoción y la protección de esas inversiones mediante un tratado pueden servir para estimular la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

Para los fines del presente Tratado:

(1) El concepto "inversiones" designa, de conformidad con el ordenamiento jurídico del país receptor, todo tipo de bienes que el inversor de una Parte Contratante invierte en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de ésta, en particular, pero no exclusivamente:

  1. la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, como hipotecas y derechos de prenda;

  2. acciones, derechos de participación en sociedades y otros tipos de participaciones en sociedades, como también la capitalización de utilidades con derecho a ser transferidas al exterior;

  3. obligaciones o créditos directamente vinculados a una inversión, regularmente contraídos y documentados según las disposiciones vigentes en el país donde esa inversión sea realizada;

  4. derechos de propiedad intelectual como, en especial, derechos de autor, patentes, diseños y modelos industriales y comerciales, procedimientos tecnológicos, know how y valor llave;

  5. concesiones otorgadas por entidades de derecho público, incluidas las concesiones de prospección y explotación.

    Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversiones de acuerdo con el presente Tratado.

    1. El concepto "ganancias o rentas" designa las sumas obtenidas de una inversión en un período determinado, tales como las participaciones en los beneficios, los dividendos, los intereses, los derechos de licencia u otras remuneraciones.

    2. El concepto "nacionales" designa:

  6. con referencia a la República de Chile:

    los chilenos en el sentido de la Constitución Política de la República de Chile;

  7. con referencia a la República Argentina:

    los argentinos en el sentido de las disposiciones legales vigentes en la Argentina.

    1. El concepto "sociedades" designa todas las personas jurídicas, constituidas conforme con la legislación de una Parte Contratante y que tengan su sede en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.

    2. No obstante lo establecido en el apartado 3 de este artículo, las disposiciones de este Tratado solamente se aplicarán a los nacionales de una Parte Contratante que no estén domiciliados por más de dos años en el territorio de la Parte Contratante donde la inversión se realizó y que prueben que las inversiones provienen del extranjero.

    3. El término "territorio" designa, además de las áreas enmarcadas en los límites terrestres y marítimos, las zonas marinas y submarinas, en las cuales las Partes Contratantes ejercen derechos soberanos y jurisdicción conforme a sus respectivas legislaciones y al derecho internacional.

ARTICULO 2

Promoción y Protección de las inversiones

  1. Cada una de las Partes Contratantes promoverá las inversiones dentro de su territorio de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con sus disposiciones legales vigentes. En todo caso tratará las inversiones justa y equitativamente.

  2. Gozarán de la plena protección del Tratado las inversiones que, de acuerdo con las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, hayan sido realizadas en el ámbito de la ley de esta Parte Contratante por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante.

  3. Ninguna de las Partes Contratantes perjudicará en su territorio la administración, la utilización, el uso o el goce de las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante a través de medidas arbitrarias o discriminatorias.

ARTICULO 3

Trato nacional y cláusula de la nación más favorecida

  1. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante o a las inversiones en las que mantengan participaciones los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, a un trato menos favorable que el que se conceda a las inversiones de los propios nacionales y sociedades o a...

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