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Decreto núm. 401, publicado el 14 de Mayo de 1985. PROMULGA TRATADO DE PAZ Y AMISTAD ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA TRATADO DE PAZ Y AMISTAD ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

N° 401

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

Presidente de la República de Chile

POR CUANTO, con fecha 29 de Noviembre de 1984 se suscribió en la Ciudad del Vaticano, entre el Gobierno de la República de Chile, y el Gobierno de la República Argentina, el Tratado de Paz y Amistad, cuyo texto íntegro y exacto se acompaña.

Y POR CUANTO, dicho Tratado ha sido aceptado por mí previa aprobación de la Honorable Junta de Gobierno, según consta en el Acuerdo adoptado con fecha 11 de Abril de 1985, y habiéndose llevado a efecto el Canje de Instrumentos de Ratificación, a que se refiere el Artículo 18 del Tratado, el día 2 de Mayo del presente año.

POR TANTO, y en uso de las facultades que me confieren los Artículos 32 N° 17 y 50 N° 1 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto como Ley de la República y que se publique copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Dado en la sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, a los seis días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Jaime del Valle Alliende, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Florencio Zambrano Román, Director General Administrativo.

TRATADO DE PAZ Y AMISTAD

EN NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO,

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina,

Recordando que el ocho de enero de mil novecientos setenta y nueve solicitaron a la Santa Sede que actuara como Mediador en el diferendo suscitado en la zona austral, con la finalidad de guiarlos en las negociaciones y asistirlos en la búsqueda de una solución; y que requirieron su valiosa ayuda para fijar una línea de delimitación, que determinara las respectivas jurisdicciones al Oriente y al Occidente de esa línea, a partir del término de la delimitación existente;

Convencidos de que es deber ineludible de ambos Gobiernos dar expresión a las aspiraciones de paz de sus Pueblos;

Teniendo presente el Tratado de Límites de 1881, fundamento inconmovible de las relaciones entre la República Argentina y la República de Chile, y sus instrumentos complementarios y declaratorios;

Reiterando la obligación de solucionar siempre todas sus controversias por medios pacíficos y de no recurrir jamás a la amenaza o al uso de la fuerza en sus relaciones mutuas;

Animados del propósito de intensificar la cooperación económica y la integración física de sus respectivos países;

Teniendo especialmente en consideración la "Propuesta del Mediador, sugerencias y consejos", de doce de diciembre de mil novecientos ochenta;

Testimoniando, en nombre de sus Pueblos, los agradecimientos a su Santidad el Papa Juan Pablo II por sus esclarecidos esfuerzos para lograr la solución del diferendo y fortalecer la amistad y el entendimiento entre ambas Naciones;

Han resuelto celebrar el siguiente Tratado, que constituye una transacción, a cuyo efecto vienen en designar como sus Representantes:

SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE al señor Jaime del Valle Alliende, Ministro de Relaciones Exteriores;

SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ARGENTINA al señor Dante Mario Caputo, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,

quienes han convenido lo siguiente:

PAZ Y AMISTAD

Artículo 1°

Las Altas Partes Contratantes, respondiendo a los intereses fundamentales de sus Pueblos, reiteran solemnemente su compromiso de preservar, reforzar y desarrollar sus vínculos de paz inalterable y amistad perpetua.

Las Partes celebrarán reuniones periódicas de consulta en las cuales examinarán especialmente todo hecho o situación que sea susceptible de alterar la armonía entre ellas, procurarán evitar que una discrepancia de sus puntos de vista origine una controversia y sugerirán o adoptarán medidas concretas tendientes a mantener y afianzar las buenas relaciones entre ambos países.

Artículo 2°

Las partes confirman su obligación de abstenerse de recurrir directa o indirectamente a toda forma de amenaza o uso de la fuerza y de adoptar toda otra medida que pueda alterar la armonía en cualquier sector de sus relaciones mutuas.

Confirman asimismo su obligación de solucionar siempre y exclusivamente por medios pacíficos todas las controversias, de cualquier naturaleza, que por cualquier causa hayan surgido o puedan surgir entre ellas, en conformidad con las disposiciones siguientes.

Artículo 3°

Si surgiere una controversia, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para mantener las mejores condiciones generales de convivencia en todos los ámbitos de sus relaciones y para evitar que la controversia se agrave o se prolongue.

Artículo 4°

Las Partes se esforzarán por lograr la solución de toda controversia entre ellas mediante negociaciones directas, realizadas de buena fe y con espíritu de cooperación.

Si, a juicio de ambas Partes o de una de ellas, las negociaciones directas no alcanzaren un resultado satisfactorio, cualquiera de las Partes podrá invitar a la otra a someter la controversia a un medio de arreglo pacífico elegido de común acuerdo.

Artículo 5°

En caso de que las Partes, dentro del plazo de cuatro meses a partir de la invitación a que se refiere el artículo anterior, no se pusieren de acuerdo sobre otro medio de arreglo pacífico y sobre el plazo y demás modalidades de su aplicación, o que obtenido dicho acuerdo la solución no se alcanzare por cualquier causa, se aplicará el procedimiento de conciliación que se estipula en el Capítulo I del Anexo N° 1.

Artículo 6°

Si ambas Partes o una de ellas no hubieren aceptado los términos de arreglo propuestos por la Comisión de Conciliación dentro del plazo fijado por su Presidente, o si el procedimiento de conciliación fracasare por cualquier causa, ambas Partes o cualquiera de ellas podrá someter la controversia al procedimiento arbitral establecido en el Capítulo II del Anexo N° 1.

El mismo procedimiento se aplicará cuando las Partes, en conformidad con el Artículo 4°, elijan el arbitraje como medio de solución de la controversia, a menos que ellas convengan otras reglas.

No podrán renovarse en virtud del presente artículo las cuestiones que hayan sido objeto de arreglos definitivos entre las Partes. En tales casos, el arbitraje se limitará exclusivamente a las cuestiones que se susciten sobre la validez, interpretación y cumplimiento de dichos arreglos.

DELIMITACION MARITIMA

Artículo 7°

El límite entre las respectivas soberanías sobre el mar, suelo y subsuelo de la República Argentina y de la República de Chile en el Mar de la Zona Austral a partir del término de la delimitación existente en el Canal Beagle, esto es, el punto fijado por las coordenadas 55° 07',3 de latitud Sur y 66° 25',0 de longitud Oeste, será la línea que una los puntos que a continuación se indican:

A partir del punto fijado por las coordenadas 55° 07',3 de latitud Sur y 66° 25',0 de longitud Oeste (punto A), la delimitación seguirá hacia el Sudeste por una línea loxodrómica hasta un punto situado entre las costas de la Isla Nueva y de la Isla Grande de Tierra del Fuego, cuyas coordenadas son 55° 11',0 de latitud Sur y 66° 04',7 de longitud Oeste (punto B); desde allí continuará en dirección Sudeste en un ángulo de cuarenta y cinco grados, medido en dicho punto B, y se prolongará hasta el punto cuyas coordenadas son 55° 22',9 de latitud Sur y 65° 43',6 de longitud Oeste (punto C); seguirá directamente hacia el Sur por dicho meridiano hasta el paralelo 56° 22',8 de latitud Sur (punto D); desde allí continuará por ese paralelo situado veinticuatro millas marinas al Sur del extremo más austral de la Isla Hornos, hacia el Oeste hasta su intersección con el meridiano correspondiente al punto más austral de dicha Isla Hornos en las coordenadas 56° 22',8 de latitud Sur y 67° 16',0 de longitud Oeste (punto E); desde allí el límite continuará hacia el Sur hasta el punto cuyas coordenadas son 58° 21',1 de latitud Sur y 67° 16',0 de longitud Oeste (punto F).

La línea de delimitación marítima anteriormente descrita queda representada en la Carta N° I anexa.

Las Zonas Económicas Exclusivas de la República Argentina y de la República de Chile se extenderán respectivamente al Oriente y al Occidente del límite así descrito.

Al Sur del punto final del límite (punto F), la Zona Económica Exclusiva de la República de Chile se prolongará, hasta la distancia permitida por el derecho internacional, al Occidente del meridiano 67° 16',0 de longitud Oeste, deslindando al Oriente con el alta mar.

Artículo 8°

Las Partes acuerdan que en el espacio comprendido entre el Cabo de Hornos y el punto más oriental de la Isla de los Estados, los efectos jurídicos del mar territorial quedan limitados, en sus relaciones mutuas, a una franja de tres millas marinas medidas desde sus respectivas líneas de base.

En el espacio indicado en el inciso anterior, cada Parte podrá invocar frente a terceros Estados la anchura máxima de mar territorial que le permita el derecho internacional.

Artículo 9°

Las Partes acuerdan denominar "Mar de la Zona Austral" el espacio marítimo que ha sido objeto de delimitación en los dos artículos anteriores.

Artículo 10°

La República Argentina y la República de Chile acuerdan que en el...

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