Decreto 139 - Promulga el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado el 20 de diciembre de 1996, con las Declaraciones notificadas con fecha 1 de mayo de 2003 al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242406386

Decreto 139 - Promulga el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado el 20 de diciembre de 1996, con las Declaraciones notificadas con fecha 1 de mayo de 2003 al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL TRATADO DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE INTERPRETACION O EJECUCION Y FONOGRAMAS

Núm. 139.- Santiago, 26 de mayo de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 20 de diciembre de 1996 la Conferencia Diplomática sobre Ciertas Cuestiones de Derecho de Autor y Derechos Conexos, celebrada en Ginebra, Suiza, del 2 al 20 de diciembre de 1996, adoptó el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.

Que dicho Tratado fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 3.213, de 24 de enero de 2001, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que el Instrumento de Ratificación del mencionado Tratado se depositó ante el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual con fecha 11 de abril de 2001.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3) del artículo 15 de dicho Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, con fecha 1 de mayo de 2003 la República de Chile notificó al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual las siguientes Declaraciones:

"1. De acuerdo con el Artículo 15, párrafo 3) del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, la República de Chile aplicará las disposiciones del Artículo 15, párrafo 1) del Tratado sólo con respecto a las Utilizaciones Directas de los Fonogramas Publicados con fines Comerciales, para Radiodifusión o para otras comunicaciones al público.

  1. De acuerdo con el Artículo 15, párrafo 3) de dicho Tratado, en lo que se refiere a fonogramas cuyo productor o intérprete o ejecutante fijado sea un nacional de otra parte contratante que haya hecho una declaración de acuerdo con el Artículo 15, párrafo 3) del Tratado, la República de Chile aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en la declaración anterior, las disposiciones del Artículo 15, párrafo 1) del Tratado sólo hasta el nivel en que esa parte otorgue la protección dispuesta por el Artículo 15, párrafo 1)",

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado el 20 de diciembre de 1996, con las Declaraciones notificadas con fecha 1 de mayo de 2003 al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador, Director General Administrativo.

CONFERENCIA DIPLOMATICA

SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE DERECHO DE AUTOR

Y DERECHOS CONEXOS

Ginebra, 2 a 20 de diciembre de 1996

TRATADO DE LA OMPI

SOBRE INTERPRETACION O EJECUCION Y

FONOGRAMAS

adoptado por la Conferencia Diplomática el 20 de

diciembre de 1996

Preámbulo

Las Partes Contratantes,

Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera más eficaz y uniforme posible,

Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,

Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas,

Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información,

Han convenido lo siguiente:

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 33
ARTICULO 1

Relación con otros Convenios y Convenciones

1) Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la "Convención de Roma").

2) La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.

3) El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro tratado.

ARTICULO 2

Definiciones

A los fines del presente Tratado, se entenderá por:

  1. "artistas intérpretes o ejecutantes", todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;

  2. "fonograma", toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;

  3. "fijación", la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;

  4. "productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;

  5. "publicación" de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma, la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente;

  6. "radiodifusión", la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una "radiodifusión"; la transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios de decodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;

  7. "comunicación al público" de una interpretación o ejecución o de un fonograma, la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. A los fines del Artículo 15, se entenderá que "comunicación al público" incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.

ARTICULO 3

Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado

1) Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes Contratantes.

2) Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas que satisfagan los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud de la Convención de Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha Convención. Respecto de esos criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes aplicarán las definiciones pertinentes contenidas en el Artículo 2 del presente Tratado.

3) Toda Parte Contratante podrá...

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