Decreto 125 - PROMULGA EL REGLAMENTO DEL TRATADO CON ARGENTINA SOBRE CONTROLES INTEGRADOS DE FRONTERA Y EL MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO QUE ESTABLECE EL FUNCIONAMIENTO DEL PASO SISTEMA CRISTO REDENTOR COMO CONTROL INTEGRADO DE FRONTERA, POR EL LAPSO QUE INDICA - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242867706

Decreto 125 - PROMULGA EL REGLAMENTO DEL TRATADO CON ARGENTINA SOBRE CONTROLES INTEGRADOS DE FRONTERA Y EL MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO QUE ESTABLECE EL FUNCIONAMIENTO DEL PASO SISTEMA CRISTO REDENTOR COMO CONTROL INTEGRADO DE FRONTERA, POR EL LAPSO QUE INDICA

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL REGLAMENTO DEL TRATADO CON ARGENTINA SOBRE CONTROLES INTEGRADOS DE FRONTERA Y EL MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO QUE ESTABLECE EL FUNCIONAMIENTO DEL PASO SISTEMA CRISTO REDENTOR COMO CONTROL INTEGRADO DE FRONTERA, POR EL LAPSO QUE INDICA

Núm. 125.- Santiago, 3 de mayo de 2002.- Vistos: Los artículos 32, Nº17, y 50, Nº1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 2 de mayo de 2002 se suscribieron, en Santiago, entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Argentina el Reglamento del Tratado sobre Controles Integrados de Frontera y el Memorándum de Entendimiento que Establece el Funcionamiento del Paso Sistema Cristo Redentor como Control Integrado de Frontera, a partir del 1º de septiembre de 2002 y hasta el 30 de abril del año siguiente, bajo la modalidad "país de entrada - país sede -" para pasajeros.

Que dichos Acuerdos Internacionales fueron adoptados en virtud de lo establecido en el artículo 6º del Tratado sobre Controles Integrados de Frontera, suscrito, en Santiago, el 8 de agosto de 1997 y publicado en el Diario Oficial de 4 de junio del 2001,

D e c r e t o :

Artículo único

Promúlganse los siguientes Acuerdos Internacionales suscritos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina, en Santiago, el 2 de mayo de 2002: 1.- Reglamento del Tratado sobre Controles Integrados de Frontera, y 2.- Memorándum de Entendimiento que Establece el Funcionamiento del Paso Sistema Cristo Redentor como Control Integrado de Frontera, a partir del 1º de septiembre de 2002 y hasta el 30 de abril del año siguiente, bajo la modalidad "país de entrada - país sede- " para pasajeros; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador Director General Administrativo.

REGLAMENTO DEL TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ARGENTINA SOBRE CONTROLES INTEGRADOS DE FRONTERA

La República de Chile y la República Argentina, denominadas en adelante las Partes;

Animadas del deseo de seguir avanzando en el marco de la integración física entre ambos Estados;

Con el propósito de crear condiciones favorables para facilitar el tránsito fronterizo de personas y el tráfico de bienes;

Reconociendo que la regulación de los controles integrados de frontera puede servir para el mejoramiento objetivo, en forma ágil y moderna, de las condiciones generales de tránsito y tráfico fronterizo; Y de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Tratado sobre Controles Integrados de Frontera, suscrito por las Partes en Santiago de Chile, a ocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete,

Acuerdan lo siguiente:

PARTE I Artículo 1

Operatividad de los Controles Integrados

CAPITULO I Artículo 1

Definiciones

ARTICULO 1º

Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:

  1. Control: La aplicación de todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los dos Estados, referentes al paso de la frontera por personas, así como la entrada, salida y tráfico de los equipajes, mercancías, cargas, vehículos y otros bienes por los Puntos Habilitados de la Frontera.

  2. Control Integrado: La actividad realizada en uno o más lugares, utilizando procedimientos administrativos y operativos compatibles y semejantes en forma secuencial y, siempre que sea posible, simultánea, por los Funcionarios de los distintos organismos de ambos Estados que intervienen en el Control.

  3. Punto Habilitado de Frontera: Lugar de vinculación entre los dos Estados, legalmente habilitado para el ingreso y egreso de personas, mercancías y medios de transporte de personas y cargas, y para todo tipo de operaciones aduaneras.

  4. País Sede: El país en cuyo territorio se encuentra asentado el Area de Control Integrado.

  5. País Limítrofe: El otro Estado.

  6. Area de Control Integrado: La parte del territorio del País Sede, incluidas la Ruta y los Recintos en los que se realiza el Control Integrado, donde los Funcionarios del País Limítrofe están habilitados para efectuar el Control.

  7. Recintos: Conjunto de bienes muebles e inmuebles afectos al Area de Control Integrado.

  8. Ruta: Vía terrestre comprendida entre los Recintos y la línea limítrofe internacional entre el País Sede y el País Limítrofe, en la cual el Control de la seguridad corresponderá a los Funcionarios competentes del País Sede.

  9. Funcionario: Persona, cualquiera sea su categoría, perteneciente a un organismo encargado de realizar controles.

  10. Libramiento: Acto por el cual los Funcionarios destinados al Control Integrado autorizan a los interesados a disponer de los documentos, vehículos, mercancías o cualquier otro objeto sujeto a dicho Control.

  11. Organismo Coordinador: Organismo determinado por cada Estado que tendrá a su cargo la coordinación administrativa en el Area de Control Integrado.

  12. Tratado: El Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre Controles Integrados de Frontera, suscrito en Santiago de Chile el 8 de agosto de 1997.

CAPITULO II
Disposiciones Generales Artículos 2 a 53
ARTICULO 2º

Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia aduanera, migratoria, sanitaria y de transporte del País Limítrofe relativas al Control, serán aplicables y tendrán plena vigencia en el Area de Control Integrado, de conformidad al Artículo 3º del Tratado sobre Controles Integrados de Frontera.

ARTICULO 3º

El Control del país de salida en el Area de Control Integrado culminará antes del correspondiente Control del país de entrada.

A partir del momento en que los Funcionarios del país de entrada comiencen sus operaciones, serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de dicho país y, a su vez, los Funcionarios del país de salida no podrán reanudar el Control de personas y bienes que se hubieren despachado, salvo que se trate de situaciones extraordinarias y exista el consentimiento de las autoridades de ambas Partes expresado por medio de los respectivos Organismos Coordinadores.

ARTICULO 4º

Los servicios de fiscalización en el Area de Control Integrado por parte de los organismos migratorios, aduaneros, sanitarios y de transporte de los Estados Partes serán prestados en forma continua dentro del horario de funcionamiento de cada Control Integrado.

ARTICULO 5º

Los organismos de los Estados Partes con actividad en el Area de Control Integrado, podrán proponer las medidas tendientes a la armonización y mayor compatibilidad y agilidad de los sistemas, régimenes y procedimientos de Control respectivos, a efectos de la aplicación del Artículo 6º del Tratado en lo que correspondiere.

ARTICULO 6º

Los Funcionarios de los Estados Partes que cumplan actividad en el Area de Control Integrado, se prestarán la colaboración necesaria para el mejor desarrollo de las tareas de Control asignadas.

ARTICULO 7º

De conformidad con el párrafo 2º del artículo 3º del Tratado, los delitos e infracciones vinculados a las actividades de Control por parte de los servicios fiscalizadores en el Area de Control Integrado, quedarán sujetos a la jurisdicción del Estado que se encuentra efectuando el Control o a la del que le corresponde efectuarlo, si éste no se ha iniciado.

Los delitos e infracciones no relacionados directamente con las actividades de Control propiamente tales, y no obstante que se ejecuten en el Area de Control Integrado, estarán sujetos a las reglas generales de jurisdicción vigentes en el País Sede.

ARTICULO 8º

Los delitos e infracciones cometidos por los Funcionarios de los servicios de Control, en ejercicio o con motivo de sus funciones, en las Areas de Control Integrado, darán lugar a la adopción de las medidas según los términos del Capítulo V del Tratado.

ARTICULO 9º

En los casos previstos en los dos artículos precedentes se aplicarán las normas contempladas en el Capítulo II, "De las Disposiciones Generales Referidas a los Controles", del Tratado.

CAPITULO III Artículos 10 a 16

Disposiciones Relativas a los Controles Migratorios

ARTICULO 10º

Los controles de salida y entrada de personas en el territorio de un Estado Parte se realizarán por los Funcionarios competentes de ambos países situados en el Area de Control Integrado.

ARTICULO 11º

El Control de las personas en el país de salida se efectuará antes del Control en el país de entrada.

ARTICULO 12º

Los Funcionarios que realicen los controles migratorios exigirán la Tarjeta Unica Migratoria o aquella unificada que se acuerde conjuntamente.

ARTICULO 13º

Tratándose de menores de edad, los Funcionarios que realicen los controles de entrada y salida solicitarán el correspondiente permiso o autorización de viaje, en todos los casos en los cuales sea requerido por la legislación del Estado Parte que se encuentre efectuando el Control.

ARTICULO 14º

En el caso que existieran acuerdos sobre Tránsito Vecinal Fronterizo, los controles migratorios se ajustarán a lo establecido en los mismos.

ARTICULO 15º

Autorizada la entrada de personas, se les otorgará la documentación habilitante para su ingreso al territorio. En caso de que fuera autorizada la salida de personas por el País Limítrofe y no autorizado su ingreso por autoridad competente del país de entrada o...

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