Ley núm. 18418, publicada el 11 de Julio de 1985. TRASPASA AL FONDO UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE CESANTIA, EL FINANCIAMIENTO DE LOS SUBSIDIOS DE REPOSO MATERNAL
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE SALUD |
Rango de Ley | Ley |
TRASPASA AL FONDO UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE CESANTIA, EL FINANCIAMIENTO DE LOS SUBSIDIOS DE REPOSO MATERNAL
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
A contar del día 1° del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, el pago de los subsidios otorgados desde esa misma fecha y que correspondan a reposos maternales y permisos por enfermedad del hijo menor de un año, de todas las trabajadoras, con excepción de las imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, estén o no adscritas a una Institución de Salud Previsional será de cargo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, establecido en el artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Asimismo, será de cargo de dicho Fondo el aporte que corresponda a los subsidios a que se refiere esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
No obstante lo anterior, el pago de los subsidios que correspondan en los casos a que se refiere el artículo 182 del Código del Trabajo, serán de cargo del respectivo Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o Institución de Salud Previsional, según corresponda.
Los requisitos, duración y demás modalidades de los subsidios a que se refiere el artículo anterior, seguirán regidos por las disposiciones que actualmente les son aplicables. Su pago a las beneficiarias se hará por el respectivo Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o Institución de Salud Previsional, según corresponda.
Serán aplicables a este procedimiento en lo que sea pertinente, las normas contenidas en el Párrafo Segundo Título I del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Tratándose de trabajadoras independientes deberán:
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Contar con una licencia médica autorizada;
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Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en el que se inicia la licencia;
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Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o...
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