Ley núm. 18418, publicada el 11 de Julio de 1985. TRASPASA AL FONDO UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE CESANTIA, EL FINANCIAMIENTO DE LOS SUBSIDIOS DE REPOSO MATERNAL - MINISTERIO DE SALUD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471407110

Ley núm. 18418, publicada el 11 de Julio de 1985. TRASPASA AL FONDO UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE CESANTIA, EL FINANCIAMIENTO DE LOS SUBSIDIOS DE REPOSO MATERNAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyLey

TRASPASA AL FONDO UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE CESANTIA, EL FINANCIAMIENTO DE LOS SUBSIDIOS DE REPOSO MATERNAL

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

A contar del día 1° del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, el pago de los subsidios otorgados desde esa misma fecha y que correspondan a reposos maternales y permisos por enfermedad del hijo menor de un año, de todas las trabajadoras, con excepción de las imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, estén o no adscritas a una Institución de Salud Previsional será de cargo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, establecido en el artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, será de cargo de dicho Fondo el aporte que corresponda a los subsidios a que se refiere esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

No obstante lo anterior, el pago de los subsidios que correspondan en los casos a que se refiere el artículo 182 del Código del Trabajo, serán de cargo del respectivo Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o Institución de Salud Previsional, según corresponda.

Artículo 2°

Los requisitos, duración y demás modalidades de los subsidios a que se refiere el artículo anterior, seguirán regidos por las disposiciones que actualmente les son aplicables. Su pago a las beneficiarias se hará por el respectivo Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o Institución de Salud Previsional, según corresponda.

Serán aplicables a este procedimiento en lo que sea pertinente, las normas contenidas en el Párrafo Segundo Título I del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Tratándose de trabajadoras independientes deberán:

  1. Contar con una licencia médica autorizada;

  2. Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en el que se inicia la licencia;

  3. Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o...

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