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Decreto núm. 492, publicado el 02 de Diciembre de 1961. APRUEBA EL REGLAMENTO DE TRANSPORTE MARITIMO DE CARGA DE SERVICIO EXTERIOR

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DE TRANSPORTE MARITIMO DE CARGA DE SERVICIO EXTERIOR

Núm. 492.- Santiago, 29 de Octubre de 1960.- Vistos estos antecedentes y teniendo presente la ley N.o 12,041, publicada el 26 de Junio de 1956, y la facultad que me confiere el artículo 72.o de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Transporte

Marítimo de Carga de Servicio Exterior, de acuerdo con

lo dispuesto en los artículos 22.o, 38.o y 39.o y 1.o y

  1. o transitorios de la ley número 12,041.

Artículo 1

o El transporte marítimo de la carga, tanto de importación como de exportación, entre Chile y los países atendidos o que se atiendan en el futuro por líneas chilenas de navegación, queda reservado en un 50% a las naves de bandera nacional, porcentaje que se computará separadamente para carga a granel, carga líquida, carga de frigorífico y carga general.

Deberán considerarse separadamente, en cada caso, los rubros tanto de importación como de exportación para los efectos de la aplicación del 50% a que se refiere el inciso anterior.

El embarque que se efectúe contraviniendo la distribución de fletes dispuesta por la autoridad competente en cumplimiento del inciso primero, será sancionado con una multa a beneficio fiscal, equivalente al 10% del valor CIF. de la mercadería, multa que será de cargo del infractor y que se aplicará por la Aduana respectiva en la forma que determina el presente reglamento.

Artículo 2

o Corresponde al Ministerio de Economía, por intermedio de su Departamento de Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre -en adelante el Departamento de Transporte Marítimo- supervigilar el cumplimiento de las disposiciones que establece la ley 12.041 -en adelante la Ley- y el presente reglamento, relativas al servicio exterior. Para dicho efecto, en los casos no contemplados en la ley o en este reglamento, que pudieren originarse, el Ministerio de Economía aplicará un criterio de distribución, control y estadística, tendiente a garantizar el cumplimiento de la ley sobre reserva del transporte para las naves nacionales.

Artículo 3

o Para los efectos de disponer la reserva que previene el artículo número 22 de la ley, así como su estadística y control, los organismos y personas que correspondan deberán cumplir estrictamente las instrucciones y suministrar los datos que para este fin les solicite el Ministerio de Economía.

Para poner en práctica el sistema de reserva de fletes en las importaciones o exportaciones, el Banco Central de Chile o las personas u organismos debidamente autorizados por el Ministerio de Economía, deberán efectuar el timbraje a que se refiere el artículo 12 del presente reglamento de acuerdo a las instrucciones del Ministerio de Economía y comunicarán diariamente al Departamento de Transporte Marítimo el detalle de dicho timbraje.

Artículo 4

o Las Compañías de navegación o sus Agentes principales enviarán al Departamento de Transporte Marítimo, a más tardar dentro de los 5 días del arribo de la nave al último puerto de recalada en Chile, un ejemplar del juego completo de los manifiestos de la carga de importación y en tránsito que conduce la nave; y, a más tardar dentro de los 5 días del zarpe del último puerto de recalada en Chile, la misma documentación respecto a la carga de exportación que conduzca la nave. En ambos documentos se indicarán, además, frente a cada partida del manifiesto:

El número del respectivo registro a que se refiere el artículo 14 de este reglamento, salvo las exenciones que determine el Departamento de Transporte Marítimo;

El valor del flete correspondiente a cada partida de carga;

El monto total del flete de cada partida, y Los recargos pertinentes.

El incumplimiento de esta disposición será de responsabilidad del Armador o del Agente principal. Dicho incumplimiento será motivo para que el Ministerio de Economía aplique al Armador infractor las sanciones legales correspondientes o para suspender al Agente principal de su nombramiento como tal extendido conforme al artículo N.o 23 de la ley, en ambos casos hasta por el tiempo en que se demore en normalizar el envío de los manifiestos.

Artículo 5

o El Departamento de Transporte Marítimo llevará la estadística anual de toda la carga de importación, exportación y tránsito y, en particular, de la transportada entre Chile y los países atendidos por líneas chilenas de navegación.

También efectuará balances trimestrales para establecer la observancia de las disposiciones de reserva de fletes que se contienen en la ley y este reglamento, dándolos a conocer a los organismos oficiales correspondientes que deban vigilar su cumplimiento y a los particulares a que se refiere el artículo 12 de este reglamento, para los fines de compensar las diferencias en los trimestres siguientes dentro de cada año calendario.

Artículo 6

o Para los fines de la reserva legal y de los convenios especiales de transporte de carga a que aluden los artículos 22 y 39 de la ley, las empresas chilenas de navegación que mantengan o establezcan servicios al exterior deberán comunicar oportuna y anticipadamente sus itinerarios al Departamento de Transporte Marítimo, así como las alteraciones o suspensiones en dichos servicios.

Artículo 7

o Para los efectos del artículo 1.o del presente reglamento, se reputarán como naves de bandera nacional los barcos extranjeros arrendados y operados por empresas navieras chilenas de servicio exterior como complemento de sus tráficos, hasta en un...

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