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Decreto Ley núm. 817, publicado el 26 de Diciembre de 1974. ESTABLECE SISTEMA TRANSITORIO DE FIJACION Y COMPENSACION DE LOS PRECIOS INTERNOS DEL AZUCAR

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyDecreto Ley

ESTABLECE SISTEMA TRANSITORIO DE FIJACION Y

COMPENSACION DE LOS PRECIOS INTERNOS DEL AZUCAR

Núm. 817.- Santiago, 23 de Diciembre de 1974. Vistos: lo dispuesto en el decreto ley Nº 1, de 11 de Septiembre de 1973,

Considerando:

La aguda e imprevista alza de los precios del azúcar cruda en los mercados mundiales;

Que, dado el carácter obviamente transitorio, dicha alza en el costo de la materia prima no debe ser trasladada en su totalidad al precio interno del azúcar;

Que para resguardar los intereses de los consumidores el Supremo Gobierno ha acordado establecer transitoriamente un sistema especial de fijación y compensación de los precios internos del azúcar;

La H. Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1º

La Dirección de Industria y Comercio sin perjuicio de sus atribuciones para establecer el precio de venta a público del azúcar refinada fijará un "Precio de Referencia" para la azúcar refinada puesta en fábrica.

Dicho precio se calculará sobre la base de los costos de refinación de los productores nacionales, considerando una utilidad neta, deducidos los impuestos, sobre el capital y reservas que estén directamente destinados a la producción azucarera.

La Dirección de Industria y Comercio fijará, además, el precio de la materia prima importada mediante el procedimiento de deducir el "Precio de Referencia" los costos de refinación y comercialización del azúcar cruda importada y la utilidad aludida en el inciso precedente.

Artículo 2º

El "Precio de Venta puesto fábrica del azúcar refinada" que determine la Dirección de Industria y Comercio deberá ser superior al "Precio de Referencia" mientras subsista la situación de anormalidad que ha dado lugar al presente decreto ley.

Artículo 3º

Establécese un impuesto extraordinario y transitorio a la venta de azúcar refinada que realicen las empresas productoras equivalente a la diferencia que surja entre el "precio de venta puesto fábrica del azúcar refinada" y el "precio de referencia".

Las empresas productoras depositarán el monto de este impuesto, dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquel en que reciban el producto de sus ventas, en una cuenta fiscal en dólares que abrirá al efecto el Banco Central de Chile.

Artículo 4º

Autorízase al Banco Central de Chile para otorgar, con acuerdo específico del Comité Ejecutivo, a los importadores...

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