Ley núm. 19495, publicada el 08 de Marzo de 1997. MODIFICA LA LEY Nº 18.290, LEY DE TRANSITO, EN LO RELATIVO A LA OBTENCION DE LICENCIAS DE CONDUCIR - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470845934

Ley núm. 19495, publicada el 08 de Marzo de 1997. MODIFICA LA LEY Nº 18.290, LEY DE TRANSITO, EN LO RELATIVO A LA OBTENCION DE LICENCIAS DE CONDUCIR

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyLey

MODIFICA LA LEY Nº 18.290, LEY DE TRANSITO, EN LO RELATIVO

A LA OBTENCION DELICENCIAS DE CONDUCIR

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

P r o y e c t o d e l e y:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.290:

  1. Intercálase, en el artículo 2º, entre las definiciones de "Guarda-cruzada" e "Intersección", la siguiente:

    "-Homologación: Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;".

  2. Agrégase, en el artículo 4º, la siguiente oración final:

    "Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento al Juzgado del Trabajo correspondiente.".

  3. Agrégase en el artículo 5º, el siguiente inciso tercero, nuevo:

    "Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela.".

  4. Introdúcense en el artículo 6º, las siguientes modificaciones:

    1. Intercálase, en el inciso primero, a continuación de las palabras "o a tracción animal," la siguiente frase: "salvo la excepción del artículo anterior,".

    2. Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.".

  5. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7º por el siguiente:

    "Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente.".

  6. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 8º, la frase "la respectiva documentación para conducir", por la siguiente: "una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate".

  7. Suprímese el inciso primero del artículo 10.

  8. Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:

    "Artículo 12.- Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F.

    CLASE A - LICENCIA PROFESIONAL

    Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:

    - Para el transporte de personas:

    Clase A-1: Para conducir taxis y vehículos de transporte remunerado de escolares no comprendidos en las Clases A-2 y A-3.

    Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos.

    Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos.

    - Para el transporte de carga:

    Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos o carrobombas.

    Clase A-5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos

    Dentro de estas clases podrán existir especialidades, en razón del tipo o clase del vehículo a conducir, tipo de carga a transportar, condiciones climáticas y geográficas del terreno, etc. Estas especialidades serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante Decreto Supremo fundado. La especialidad se acreditará con el certificado, otorgado por una Escuela para Conductores Profesionales debidamente reconocida por el Estado, que acredite la aprobación del curso respectivo. La mención correspondiente a la especialidad se incluirá en la licencia del conductor que la haya obtenido.

    CLASE B Y C - LICENCIA NO PROFESIONAL

    Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no exceda de 3.500 kilos.

    Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares.

    CLASE D, E Y F - LICENCIA ESPECIAL

    Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares.

    Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.

    Clase F: Para conducir vehículos motorizados especiales de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, y de Gendarmería de Chile, no incluidos en las clases anteriores.

    Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B.

    Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende.

    Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante para el respectivo modelo de vehículo. Tratándose de vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, la capacidad de asientos será aquella que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de escolares, establecido mediante Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".

  9. Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:

    "Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales:

  10. - Acreditar idoneidad moral, física y psíquica;

  11. - Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, y

  12. - Poseer cédula nacional de identidad o de extranjerí vigentes, con letras o dígitos verificadores.

    Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir, además, los siguientes requisitos especiales:

    - LICENCIA PROFESIONAL

  13. - Tener como mínimo 20 años de edad;

  14. - Acreditar haber estado en posesión de la licencia clase B durante dos años;

  15. - Ser egresado de enseñanza básica;

  16. - Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidos por el Estado, y

  17. - Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Clase A-2 o Clase A-1. Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Clase A-4.

    - LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B

  18. - Tener como mínimo 18 años de edad.

    Excepcionalmente, se podrá otorgar esta Licencia a postulantes que sean mayores de 17 años, que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales.

    Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento delantero, de una persona que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos autorizados para la Clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley. La licencia será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras el titular reúna los requisitos y exigencias que señala la ley.

    El menor así autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el inciso precedente, se considerará como conductor sin licencia para todos los efectos legales. Carabineros procederá a retirarle la Licencia y a ponerla a disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo.

  19. - Ser egresado de enseñanza básica.

    - LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C

  20. - Tener como mínimo 18 años de edad, y

  21. - Ser egresado de enseñanza básica.

    - LICENCIA ESPECIAL CLASE D

  22. - Tener como mínimo 18 años de edad;

  23. - Saber leer y escribir, y

  24. - Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate.

    - LICENCIA ESPECIAL CLASE E

  25. - Tener como mínimo 18 años de edad, y

  26. - Saber leer y escribir. Podrá eximirse de este requisito quien apruebe un examen especial.

    - LICENCIA ESPECIAL CLASE F

  27. - Tener como mínimo 18 años de edad, y

  28. - Aprobar los respectivos cursos institucionales.".

  29. Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:

    "Artículo 14.- Los requisitos para obtener las Licencias se acreditarán de la siguiente manera:

    1. - LICENCIA PROFESIONAL

      1. - La idoneidad moral será calificada por...

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