Decreto núm. 1992, publicado el 28 de Octubre de 1963. DEJA SIN EFECTO EL DECRETO N.o 4.055, DE 1962, NO TRAMITADO, Y APRUEBA EL REGLAMENTO DE CALIFICACIONES PARA EL PERSONAL DE EMPLEADOS DE LA CASA DE MONEDA DE CHILE - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497653838

Decreto núm. 1992, publicado el 28 de Octubre de 1963. DEJA SIN EFECTO EL DECRETO N.o 4.055, DE 1962, NO TRAMITADO, Y APRUEBA EL REGLAMENTO DE CALIFICACIONES PARA EL PERSONAL DE EMPLEADOS DE LA CASA DE MONEDA DE CHILE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

DEJA SIN EFECTO EL DECRETO N.o 4.055, DE 1962, NO TRAMITADO, Y APRUEBA EL REGLAMENTO DE CALIFICACIONES PARA EL PERSONAL DE EMPLEADOS DE LA CASA DE MONEDA DE CHILE

Santiago, 25 de Julio de 1963.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.992.- Vistos: estos antecedentes; los oficios N.os 58.064 de 1962 y 48.984 de 1963, de la Contraloría General de la República; los oficios N.os 190 y 1.060 de 1962 y 255 de 1963, de la Casa de Moneda de Chile, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.o del DFL. N.o 338 de 1960,

Decreto:

  1. o- Déjase sin efecto el decreto N.o 4.055 de 7 de Septiembre de 1962, de este Ministerio, no tramitado.

  2. o- Apruébase el siguiente Reglamento de Calificaciones para el personal de empleados de la Casa de Moneda de Chile:

TITULO 1.o
Disposiciones generales Artículos 1 a 44
Artículo 1

o- El personal directivo, técnico y administrativo de la Casa de Moneda de Chile, será calificado anualmente de conformidad a las disposiciones del Estatuto Administrativo y normas del presente Reglamento.

Artículo 2

o- El acto de calificar confiere al superior una facultad trascendental y por ello debe proceder con justicia, ecuanimidad y antecedentes suficientes, que se traduzcan en una orientación exacta y en una completa fiscalización de las actividades del personal.

Artículo 3

o- Los juicios del proceso calificatorio deben ser claros y precisos, contener un alto concepto de responsabilidad y ser por completo ajenos a toda inclinación personal y favorable o adverso al calificado, que no responda al verdadero concepto de eficiencia.

Artículo 4

o- El proceso calificatorio apreciará la actuación funcionaria en un año calendario.

Artículo 5 o- Dicho proceso comprenderá tres fases:
  1. Precalificación, que será hecha por el Jefe directo del empleado;

  2. Calificación, por Junta Calificadora.

  3. Apelación, de la cual conocerá o resolverá el Jefe Superior del Servicio.

Artículo 6 o- Las calificaciones se confeccionarán por duplicado.
Artículo 7

o- Las calificaciones serán confidenciales, excepto para el calificado y autoridades llamadas a conocer de ellas.

Artículo 8

o- A más tardar el 10 de Enero de cada año, los Jefes directos deberán remitir informe precalificatorio del personal de su dependencia, al Jefe de la Oficina del Personal. Este informe deberá llevar fecha 31 de Diciembre del período de trabajo cuya actuación se aprecia.

Artículo 9

o- Los Jefes precalificarán a los funcionarios que hubieren trabajado bajo su dependencia seis meses o más durante el período de calificación.

El empleado que no hubiere trabajado el tiempo indicado con el mismo Jefe será precalificado por aquél a cuyas órdenes se hubiere desempeñado más tiempo durante el año de calificación, aunque en el momento de hacerlo no esté bajo su dependencia.

En tal caso, el superior actual del funcionario deberá dar su opinión en un informe, siempre que hubiere actuado bajo sus órdenes un tiempo no inferior a tres meses.

Artículo 10

o- Los Jefes que dejaren el mando en una Oficina harán entrega a sus sucesores de un informe del personal que haya trabajado a sus órdenes un período superior a tres meses. Este informe se acompañará a la precalificación respectiva.

Artículo 11

o- No será causa bastante para inhabilitar a un funcionario el hecho que deba intervenir en el proceso calificatorio de un empleado de igual grado que él.

Artículo 12

o- El Jefe del Servicio resolverá con conocimiento de causa sobre las inhabilidades de los precalificados o miembros de la Junta Calificadora. Estas inhabilidades deberán deducirse respecto a los precalificadores antes del 31 de Diciembre del año respectivo y con relación a los miembros de la Junta Calificadora antes del 10 de Enero del año siguiente.

Artículo 13 o- Serán causales de inhabilidad para calificar las siguientes:
  1. Estar calificado en lista N.o 3.

  2. Tener la calidad de inculpado en sumario administrativo pendiente.

  3. Existir enemistad manifiesta.

  4. Haber sufrido una medida disciplinaria superior a la amonestación, dentro del año de calificación.

  5. Estar ligado al funcionario calificado por matrimonio o parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado inclusive.

La solicitud de inhabilidad deberá ser resuelta en el plazo de 48 horas, contado de la fecha de su recepción. Si fuera acogida, el Jefe del Servicio remitirá los antecedentes al superior inmediato del inhabilitado que designe, para que proceda a efectuar la precalificación, o cuando no fuere posible, a cualquier funcionario de grado superior a éste. Cuando el inhabilitado fuere miembro de la Junta Calificadora, ésta se integrará con el funcionario que siga en el orden del Escalafón de Méritos.

TITULO 2.o Artículos 14 a 21

De la Junta Calificadora

Artículo 14

o- Efectuará la calificación anual del personal una Junta Calificadora presidida por el Contralor e Inspector General, e integrada por el Jefe del Departamento de Producción y Asesor Técnico, el Jefe del Tesoro, el Jefe del Departamento de Especies Valoradas y el Jefe del Departamento de Acuñación Monetaria.

Integrará, también, la Junta el Representante del Personal que se designará de acuerdo con las normas que fije el reglamento respectivo.

Artículo 15

o- La Junta iniciará sus labores en la primera quincena del mes de Enero de cada año.

Artículo 16 o- Las votaciones de la Junta serán secretas.
Artículo 17

o- Cuando haya de oírse la opinión de los miembros de la Junta, sea a petición de ellos o a requerimiento del Presidente, y cuando sea necesario efectuar votación, las opiniones o votos serán emitidos de menor a mayor grado, de menor a mayor antigüedad. El Presidente emitirá su opinión o voto en último término.

Artículo 18

o- Queda prohibido a los miembros de la Junta divulgar o comentar fuera de las sesiones las materias tratadas y los acuerdos adoptados, los que serán de carácter secreto, aún después de terminado el proceso de calificación. Cualquier transgresión a este artículo será motivo para una medida disciplinaria una vez comprobado el hecho, pero no invalidarán las resoluciones adoptadas por la Junta.

Artículo 19

o- Para el desempeño de su cometido, la Junta Calificadora tendrá en consideración lo siguiente:

  1. Las precalificaciones,

  2. Los informes y antecedentes que existan en poder de la Junta y en la Oficina del Personal.

  3. El conocimiento personal que los miembros tengan del calificado, y

  4. Cualquier otro antecedente que, a juicio de la Junta sirva para formarse un concepto sobre las condiciones funcionarias del empleado.

Artículo 20

o- Corresponderá al Jefe de la Oficina del Personal recopilar, ordenar y conservar todos los antecedentes que deberá poner a disposición de la Junta Calificadora, para la calificación del...

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