Decreto núm. 300, publicado el 19 de Mayo de 1986. APRUEBA REGLAMENTO INTERNO DE LOS TRABAJADORES DE LOS SERVICIOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS AFECTOS AL DECRETO LEY NO. 2200, DE 1978, Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497506394

Decreto núm. 300, publicado el 19 de Mayo de 1986. APRUEBA REGLAMENTO INTERNO DE LOS TRABAJADORES DE LOS SERVICIOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS AFECTOS AL DECRETO LEY NO. 2200, DE 1978, Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO INTERNO DE LOS TRABAJADORES DE LOS SERVICIOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS AFECTOS AL DECRETO LEY No. 2200, DE 1978, Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS

Núm. 300.- Santiago, 15 de Octubre de 1985.- Vistos: La facultad que me confiere el Artículo 32° No. 8 de la Constitución Política del Estado; los artículos 82° y siguientes del Decreto Ley No. 2200, de 1978, y el oficio No. 04600 de 27 de Septiembre de 1985, de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas,

Decreto:

  1. - Derógase el decreto No. 136, de 1968, del Ministerio de Obras Públicas, que aprobó el Reglamento Interno de Obreros de la Dirección General de Obras Públicas y sus Servicios dependientes.

  2. - Apruébase el presente Reglamento Interno de los Trabajadores de los Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas afectos al Decreto Ley No. 2200, de 1978, y sus normas complementarias:

TITULO I Definiciones, Individualización y Condiciones de Ingreso Artículos 1 a 3
Artículo 1°

Para los efectos de este Reglamento el significado de los términos que se indican a continuación será el que se contiene en las definiciones que siguen:

Trabajador afecto a este reglamento es aquel cuyas funciones son de carácter secundario y no se rige por el DFL No. 338, de 1960.

Funciones de carácter secundario son aquellas que consisten en encargarse de la vigilancia, aseo, conducción de vehículos, reparaciones menores, manejo de calderas y, otras materias de orden subalterno.

Empleador es el Jefe Superior del Servicio que contrata al trabajador con cargo al Presupuesto del Servicio.

Jefe Superior del Servicio, cualquiera que sea la denominación específica con que lo designe la ley, es el empleado que en el desempeño de su cargo no est subordinado a otro de la misma repartición.

Servicio dependiente del Ministerio de Obras Públicas es aquel que la ley le da dicho carácter.

Artículo 2°

Toda persona que desee ingresar a algún Servicio dependiente del Ministerio de Obras Públicas en la calidad jurídica de Trabajador afecto a este Reglamento, deberá solicitarlo por escrito indicando: Nombre y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, nombre y dirección de su último empleador, si lo ha tenido, número de su carnet de identidad y lugar de la emisión.

Artículo 3°

Junto con su solicitud el interesado deberá presentar la documentación siguiente:

  1. Si es imponente del Servicio de Seguro Social o de una Administradora de Fondos de Pensiones, la libreta correspondiente con las imposiciones del último sueldo o salario percibido; b) Si fuere acreedor a percibir asignación familiar, presentará la documentación comprobatoria correspondiente; c) Si fuere mayor de 18 años de edad, certificado de haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio o de su exención; d) Certificado de salud emitido por un Servicio de Salud, que acredite compatibilidad con el desempeño del cargo que va a ocupar; e) Certificado de antecedentes otorgado por el Gabinete de Identificación; f) Certificado de Estudios; g) Certificado de nacimiento; h) Certificado de cesantía expedido por su último empleador si procediere, e i) Otros que el Servicio respectivo estime conducentes, siempre que éstos no contravengan la legislación laboral vigente.

TITULO II Del Contrato de Trabajo Artículos 4 a 8
Artículo 4º

Todo trabajador cuyo ingreso a un Servicio determinado del Ministerio ha sido aceptado, deberá celebrar un contrato de trabajo extendido en duplicado, suscrito por ambas partes, quedando un ejemplar en poder del trabajador y otro en poder del empleador. En caso que el trabajador sea menor de 18 años y mayor de 15, la celebración del contrato deberá contar con la autorización del padre o madre y a falta de ellos del abuelo paterno o materno o de la persona o institución que tenga a su cargo el menor; y a falta de todos los anteriores, del Inspector del Trabajo respectivo.

Los menores de 15 años y mayores de 14 pueden contratar la prestación de sus servicios, siempre que cuenten con la autorización indicada en el inciso anterior, hayan cumplido con la obligación escolar, y sólo realicen trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo, que no impidan su asistencia a la escuela y su participación en programas educativos o de formación.

Artículo 5° El contrato de trabajo contendrá las estipulaciones siguientes:
  1. Lugar y fecha del contrato;

  2. Nombre, apellidos y domicilio de los contratantes;

  3. Nacionalidad, fecha de nacimiento e ingreso del trabajador;

  4. Estado civil y lugar de procedencia del trabajador;

  5. Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse;

  6. Monto, forma y período de pago de las remuneraciones acordadas;

  7. Duración y distribución de la jornada de trabajo;

  8. Plazo de duración del contrato;

  9. Beneficios que suministra el empleador en forma de casa-habitación, luz, combustible, alimentos u otras prestaciones en especies o servicios, todos ellos con sus correspondientes avalúos en dinero, y

  10. Demás pactos que acordaren las partes.

Artículo 6°

Cada vez que las estipulaciones del contrato sean modificadas, ya sea por aumentos de remuneraciones, destinación a otro trabajo previamente convenido, traslado de sección o de lugar etc., se dejará testimonio escrito de ellas, firmado por ambas partes al dorso del contrato o en un documento anexo especial.

No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes legales de remuneraciones. Sin embargo, aun en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes.

Si los antecedentes personales del trabajador, consignados en el contrato, experimentaren alguna modificación, ésta deberá ser puesta en conocimiento del empleador para las rectificaciones pertinentes.

Artículo 7°

Los Trabajadores de los Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas afectos a este Reglamento se dividirán en permanentes y transitorios.

Artículo 8°

Se entiende por Trabajador permanente aquél que desarrolla labores de plazo indefinido.

Se entiende por Trabajador transitorio el contratado para una obra determinada o por un plazo determinado, el que no podrá exceder de seis meses.

TITULO III De la Jornada Ordinaria de Trabajo Artículos 9 a 12
Artículo 9°

La Jornada Ordinaria de Trabajo será de 48 horas semanales, distribuida de lunes a viernes, a razón de 9 horas 36 minutos diarias de acuerdo a horario señalado en cada contrato de trabajo.

En ningún caso, los menores de 18 años podrán trabajar más de 8 horas diarias.

Artículo 10°

El Presidente de la República o la Autoridad en que éste haya delegado la firma, podrá establecer jornadas continuas de trabajo, interrumpidas por media hora para efectuar una colación, en aquellas localidades no comprendidas en el Decreto No. 1897, de 1965, del Ministerio del Interior.

Artículo 11°

La Jornada Ordinaria de Trabajo no rige para los trabajadores que ocupen cargos de vigilancia, como ser, mayordomos, porteros, llaveros etc., ni para los que ejerzan labores discontinuas que requieran la sola presencia o que desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidas a jornadas de trabajo.

Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora.

Artículo 12°

Los Servicios correspondientes a Nivel Nacional, Regional y Provincial para los efectos de fiscalizar el cumplimiento de la Jornada de Trabajo a que se refiere este Título deberán mantener un sistema de control de asistencia.

TITULO IV Del Trabajo en Horas Extraordinarias Artículos 13 a 16
Artículo 13°

Se entiende por horas extraordinarias de trabajo aquellas que se efectúen en exceso de las 48 horas semanales, ya sea que se lleven a efecto en días hábiles, Domingos o festivos, y sean autorizadas en forma debida por funcionamiento competente.

Artículo 14°

En las ocupaciones y faenas que por su naturaleza no perjudiquen la salud del trabajador, podrán pactarse por escrito horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día, las que ser n pagadas con un recargo del 50% sobre el sueldo correspondiente a la jornada, ordinaria y se liquidarán y pagarán conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El derecho del trabajador de reclamar del pago de las horas extraordinarias prescribe en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas.

Artículo 15°

Para los efectos de controlar las horas de trabajo y pagar las horas extraordinarias, el empleador llevará un registro especial o libro de asistencia del personal, donde se dejará constancia de las horas de entrada y salida del trabajador de su faena u ocupación.

Artículo 16°

No podrá estipularse anticipadamente el pago de una cantidad determinada por horas extraordinarias.

TITULO V De las Remuneraciones Artículos 17 a...

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