Ley núm. 19162, publicada el 07 de Septiembre de 1992. ESTABLECE SISTEMA OBLIGATORIO DE CLASIFICACION DE GANADO, TIPIFICACION Y NOMENCLATURA DE SUS CARNES Y REGULA FUNCIONAMIENTO DE MATADEROS, FRIGORIFICOS Y ESTABLECIMIENTOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 495961902

Ley núm. 19162, publicada el 07 de Septiembre de 1992. ESTABLECE SISTEMA OBLIGATORIO DE CLASIFICACION DE GANADO, TIPIFICACION Y NOMENCLATURA DE SUS CARNES Y REGULA FUNCIONAMIENTO DE MATADEROS, FRIGORIFICOS Y ESTABLECIMIENTOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyLey

ESTABLECE SISTEMA OBLIGATORIO DE CLASIFICACION DE GANADO, TIPIFICACION Y NOMENCLATURA DE SUS CARNES Y REGULA FUNCIONAMIENTO DE MATADEROS, FRIGORIFICOS Y ESTABLECIMIENTOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo 1°- Establécese un sistema obligatorio, que tendrá como preceptos generales los que se señalan en esta ley y que dice relación a las siguientes áreas:

  1. La industria cárnica, mataderos y frigoríficos;

  2. Los establecimientos o industrias que, en cualquier forma o circunstancia, procesen, desposten o manipulen carne para la venta al por mayor y al detalle;

  3. Los medios de transporte de ganado y de la carne;

  4. La refrigeración de las carnes, y

  5. La clasificación del ganado mayor y menor, tipificación de sus canales, el desposte y la denominación de los cortes básicos, según las normas contenidas en el Reglamento respectivo.

Artículo 1° bis

El Servicio Agrícola y Ganadero establecerá las normas de un Sistema de Trazabilidad del ganado y carne, las que deberán, a lo menos, contemplar los siguientes elementos: registro de establecimientos pecuarios, declaración de existencias de animales, identificación animal oficial, registro de movimientos de animales y base de datos oficial.

Artículo 2°

El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura, el que, además, llevará la firma del Ministro de Salud, reglamentará el funcionamiento de los mataderos y establecerá normas generales mínimas, tales como, estructuras adecuadas, corrales de material lavable, agua potable fría y caliente, sistema de evacuación de estiércol, destructor de decomisos, equipos de faenamiento con res colgante, áreas y cámaras de enfriamiento, sistema de evacuación de aguas servidas, cámaras frigoríficas y procedimientos técnicos que atenúen el sufrimiento de los animales.

Asimismo, fijará normas de funcionamiento a los frigoríficos, establecimientos o industrias que, en cualquier forma o circunstancia, procesen, desposten o manipulen carne para la venta al por mayor y al detalle, y medios de transporte de ganado y de la carne.

Artículo 3°

La complementación del sistema de clasificación, tipificación y nomenclatura de cortes básicos de carnes, se hará mediante normas técnicas que determine el Instituto Nacional de Normalización, las que, oficializadas mediante decreto del Ministerio de Agricultura, tendrán el carácter de obligatorias.

Artículo 4°

Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero fiscalizar y controlar tanto la aplicación de la trazabilidad del ganado y carne como la clasificación, tipificación y nomenclatura de cortes; asimismo, fiscalizará el cumplimiento de las exigencias impuestas a los mataderos o de cualquier operación o manipulación de los productos cárneos, incluidos los sistemas de transporte y frigoríficos, sin perjuicio de las atribuciones que tienen los Servicios de Salud u otros organismos públicos. El Servicio Agrícola y Ganadero podrá, en caso calificado, encomendar la ejecución de algunas de estas funciones a entidades públicas o a profesionales idóneos.

Artículo 5º

La certificación de matadero de origen, la clase de ganado, la categoría de las canales, la nomenclatura del corte, la refrigeración de las carnes y los medios de transporte de ganado en pie y carne, deberán efectuarla entidades acreditadas en certificación de productos de acuerdo a normas internacionales, las que deberán inscribirse en el Registro que, para tal efecto, llevará el Servicio Agrícola y Ganadero.

El reglamento...

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