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Decreto núm. 811, publicado el 14 de Diciembre de 1967. FIJA TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY QUE CREO EL REGISTRO NACIONAL DE VIAJANTES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

FIJA TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY QUE CREO EL REGISTRO

NACIONAL DE VIAJANTES

Santiago, 1.o de Diciembre de 1967.- Hoy se decretó lo siguiente:

Núm. 811.- Vistos y teniendo presente:

  1. - La facultad que me confiere el artículo 7.o de la ley N.o 16.646 de 16 de Agosto de 1967, para refundir en un solo texto las disposiciones contenidas en las leyes N.os 9.588, 16.281, 16.363 con los de la ley N.o 16.646;

  2. - La proposición formulada al respecto por el Registro Nacional de Viajantes y el estudio realizado por la Asesoría legal del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y

  3. - La facultad que me confiere el artículo 72.o, N.o 2 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

El siguiente es el texto refundido de la ley qe creó el Registro Nacional de Viajantes:

Artículo 1

o- Se denominarán viajantes, para los efectos de esta ley, las personas que, inscritas en el registro repectivo, ofrezcan habitualmente, por cuenta de una o varias casas mayoristas o de una o varias industrias, mercaderías en venta fuera del establecimiento, sea en plaza o en viaje. El viajante, para ser considerado tal, deberá trabajar personalmente para el o los establecimientos comerciales o industriales que les hayan conferido la misión de vender.

Se entenderán también por viajantes las personas que, con los mismos requisitos y, en las condiciones señaladas en el inciso anterior, ofrezcan habitualmente en venta fuera del establecimiento respectivo, sea en plaza o en viaje, por cuenta de terceros, bienes o servicios tales como acciones, bonos, seguros, propaganda y, en general, las cosas comprendidas en el tráfico mercantil corriente según las disposiciones del Código de Comercio.

Artículo 2

o- Los viajantes son empleados particulares y, en consecuencia, se les aplicarán las disposiciones del Código del Trabajo y las de las leyes referentes a los empleados particulares en todo lo que no sean contrarias a la presente ley.

"En el caso de los viajantes de seguros y de títulos o valores diversos de inversión, solamente tendrán la calidad de empleados particulares los agentes, profesionales calificados por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio".

Los contratos de trabajo de los viajantes se extenderán en cuadruplicado, y los empleados deberán entregar dos copias al Registro Local respectivo.

Artículo 3

o- Créase el Registro Nacional de Viajantes, en el cual deberán inscribirse las personas que reúnan los requisitos señalados en el artículo 6.o de la presente ley.

Artículo 4

o- Estará a cargo del Registro Nacional de Viajantes y de la aplicación de la presente ley una Comisión que estará compuesta por:

El Jefe del Departamento de Enseñanza Especial;

Dos representantes de la Cámara Central de Comercio de Chile;

Un representante de la Asociación de Viajantes de Chile, y

Un representante del Sindicato Profesional de Viajantes de Chile.

Artículo 5

o- La inscripción de los viajantes se hará en Registros Locales que serán establecidos en las ciudades donde exista un Instituto Comercial del Estado y que comprenderán las zonas que determine el Reglamento.

Estarán a cargo de estos Registros, Comisiones Locales que estarán compuestas por:

El Director del Instituto de Comercio, que la presidirá;

El Presidente del Sindicato de Viajantes respectivo;

El Presidente de la Junta Regional de la Asociación de Viajantes de Chile, y

Dos representantes de la Cámara de Comercio Mayorista.

Artículo 6 o- Deberán ser...

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