Decreto 3 - MODIFICA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DE LOS ESTATUTOS DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE ? CODELCO - MINISTERIO DE MINERÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 384300001

Decreto 3 - MODIFICA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DE LOS ESTATUTOS DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE ? CODELCO

EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor 4 de Julio de 2012

MODIFICA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DE LOS ESTATUTOS DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE – CODELCO

Núm. 3.- Santiago, 13 de enero de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en el artículo 11 del decreto ley Nº 1.350, de 1976, que Crea la Corporación Nacional del Cobre de Chile; las modificaciones al decreto ley Nº 1.350, contenidas en la ley Nº 20.392; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y

Considerando:

1. Que mediante decreto supremo Nº 37, de 26 de marzo de 1976, del Ministerio de Minería, se aprobaron los Estatutos de la Corporación Nacional del Cobre de Chile.

2. Que, a través del decreto supremo Nº 146, de 12 de agosto de 1991, del Ministerio de Minería, se modificó y fijó el texto refundido de los citados Estatutos de la Corporación Nacional del Cobre de Chile.

3. Que, con fecha 1 de marzo de 2010, entró en vigencia la ley Nº 20.392, que modificó el Estatuto Orgánico de la Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco) y las normas sobre disposición de sus pertenencias mineras que no forman parte de yacimientos en actual explotación, establecidas en la ley Nº 19.137.

4. Que, atendidas las modificaciones incorporadas por la referida ley Nº 20.392, se hace necesario adecuar los Estatutos de la Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) a esta nueva normativa.

5. Que el artículo 11 del decreto ley Nº 1.350, de 1976, faculta al Presidente de la República para aprobar y modificar los Estatutos de la Empresa, a través de un decreto supremo conjunto de los Ministerios de Minería y de Hacienda.

Decreto:

Artículo primero

Introdúcense las siguientes modificaciones a los Estatutos de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, cuyo texto refundido fue establecido a través del decreto supremo Nº 146, de 12 de agosto de 1991, del Ministerio de Minería:

1. Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:

"Artículo 1º La Corporación Nacional del Cobre de Chile, que podrá usar como denominación abreviada la expresión CODELCO o CODELCO-Chile, es una Empresa del Estado, minera, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros en los mismos términos que las sociedades anónimas abiertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto ley Nº 1.349, de 1976, que crea la Comisión Chilena del Cobre, y que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Minería.

CODELCO se regirá por las normas del decreto ley Nº 1.350, de 1976, y por las del presente Estatuto y, en lo no previsto en ellas y en cuanto fuere compatible y no se oponga con lo dispuesto en dichas normas, por las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas y por la legislación común, en lo que le sea aplicable.".

2. Reemplázase el artículo 2º por el siguiente:

"Artículo 2º La Corporación Nacional del Cobre de Chile, en adelante "la Empresa", podrá emplear su nombre adicionado con las palabras destinadas a singularizar los distintos establecimientos mineros o industriales que tenga en exploración y/o en explotación, en especial, los de Chuquicamata, Radomiro Tomic, Ministro Hales, El Salvador, Ventanas, Andina, El Teniente o cualquiera otra División que se cree en el futuro.".

3. Reemplázase el artículo 7º por el siguiente:

"Artículo 7º El capital de la Empresa se expresará en dólares de los Estados Unidos de América.

El capital de la Empresa es la cantidad de dos mil quinientos veinticuatro millones cuatrocientos veintidós mil quinientos treinta y nueve dólares con ochenta y tres centavos, moneda de los Estados Unidos de América (US$2.524.422.539,83).".

4. Sustitúyese en el artículo 8º, la referencia al "artículo 20º" por "artículo 34º".

5. Reemplázase el artículo 9º por el siguiente:

"Artículo 9º La dirección superior y administración de la Empresa corresponderán a su Directorio, en la forma que señalan los artículos siguientes. A los directores les serán aplicables las normas sobre derechos, obligaciones, responsabilidades y prohibiciones establecidas al efecto en la ley Nº 18.046, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto ley Nº 1.350, de 1976.".

6. Reemplázase el actual artículo 10º por los siguientes artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, corrigiéndose, según corresponda, la numeración del articulado restante:

"Artículo 10º. El Directorio estará compuesto de la siguiente forma:

  1. Tres directores nombrados por el Presidente de la República.

  2. Dos representantes de los trabajadores de la Empresa, elegidos por el

    Presidente de la República sobre la base de quinas separadas que, para

    cada cargo, deberán proponer la Federación de Trabajadores del Cobre,

    por una parte, y la Asociación Nacional de Supervisores del Cobre y la

    Federación de Supervisores del Cobre en conjunto, por la otra.

  3. Cuatro directores nombrados por el Presidente de la República, a partir

    de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección

    Pública, con el voto favorable de cuatro quintos de sus miembros.

    El nombramiento será por pares, debiendo el Presidente de la República nombrarlos simultáneamente. Los candidatos a director no podrán ser incluidos en más de una terna. El Presidente de la República podrá rechazar por una vez cada terna, en cuyo caso la terna no objetada se deberá tener por rechazada para los efectos de este número.

    Para el nombramiento y designación de los directores se aplicarán las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.350, de 1976.

Artículo 11º

Sólo podrán ser nombrados directores de CODELCO las personas que cumplan, a lo menos, con los siguientes requisitos:

  1. No haber sido condenado ni encontrarse acusado por delito que merezca

    pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u

    oficios públicos, ni haber sido declarado fallido, ni haber sido

    administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por

    los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en

    los artículos 232 y 233 del Libro IV del Código de Comercio.

  2. Estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo

    menos, diez semestres de duración, otorgado por una universidad o

    instituto profesional del Estado, o reconocido por éste, o de un título

    de nivel equivalente otorgado por una universidad extranjera, y

    acreditar una experiencia profesional de a lo menos cinco años,

    continuos o no, como director, gerente, administrador o ejecutivo

    principal en empresas públicas o privadas, o en cargos de primer o

    segundo nivel jerárquico en servicios públicos.

    Este requisito no será aplicable para el caso que, tratándose de un

    director designado de conformidad a la letra b) del artículo 10º, sea

    un trabajador de la Empresa.

  3. Poseer antecedentes comerciales y tributarios intachables.

Artículo 12º

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán ser nombrados directores de la Empresa, exclusivamente, las personas que se indican a continuación:

  1. Los senadores y diputados.

  2. Los ministros y subsecretarios de Estado y los demás funcionarios de la

    exclusiva confianza del Presidente de la República.

  3. Los jefes de servicio, el directivo superior inmediato que deba

    subrogarlo y aquellos funcionarios de grado equivalente.

  4. Los presidentes, vicepresidentes, secretarios generales o tesoreros de

    las directivas centrales, regionales, provinciales o comunales de los

    partidos políticos y de las organizaciones gremiales y sindicales,

    salvo en el caso del director señalado en la letra b) del artículo 10º,

    respecto de las organizaciones gremiales y sindicales de la Empresa.

  5. Los alcaldes, concejales y los miembros de los consejos regionales.

  6. Los candidatos a alcalde, concejal, o a parlamentario por las comunas,

    distritos electorales o circunscripciones senatoriales, según

    corresponda, donde opera la Empresa, desde la declaración de las

    candidaturas y hasta cumplidos seis meses desde la fecha de la

    respectiva elección.

  7. Los funcionarios de los Ministerios de Hacienda y Minería, de la

    Superintendencia de Valores y Seguros, y de la Comisión Chilena del

    Cobre.

  8. Los funcionarios públicos que ejercen directamente y de acuerdo con la

    ley, funciones de fiscalización o control en relación con CODELCO.

    Se considerará causal de incompatibilidad de un director el que adquiera cualquiera de las calidades señaladas en este artículo o cualquiera de las indicadas en la letra a) del artículo precedente, o si incumple lo dispuesto en la letra c) del mismo artículo.

Artículo 13º

Aquellas personas que hubieren sido designadas directores de conformidad con lo previsto en las letras a) y b) del artículo 10º deberán, antes de asumir el cargo, presentar una declaración jurada en la que declaren no encontrarse afectos a las incompatibilidades e inhabilidades del cargo. Respecto de quienes integren la terna en el caso de la letra c) del artículo 10º, dicha declaración deberá presentarse al Consejo de Alta Dirección Pública.

Sin perjuicio de lo anterior, todos los directores de la Empresa deberán presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575.

Artículo 14º

Los directores durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser designados por nuevos períodos. El Directorio se renovará por parcialidades y no podrá ser revocado en su totalidad.

Si alguno de los directores cesare en sus funciones antes de cumplirse el período respectivo, se procederá a designar, por el período restante, a el o los nuevos directores que corresponda en la misma forma prevista en el artículo 10º, para lo...

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