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Decreto núm. 203, publicado el 25 de Abril de 1986. APRUEBA ORDENANZA MUNICIPAL DE TERMINALES DE LOCOMOCION COLECTIVA NO URBANA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMUNICIPALIDAD DE QUILLOTA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA ORDENANZA MUNICIPAL DE TERMINALES DE LOCOMOCION COLECTIVA NO URBANA

Quillota, 17 de Abril de 1986.- La Alcaldía decretó hoy lo que sigue:

Núm. 203.- Vistos: El Oficio Circular No. 131 de fecha 10 de Diciembre de 1985 de la Subsecretaria de Transportes; Oficio Circular No. 02 de fecha 07 de Enero de 1986 de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones; el Oficio Circular No. 2/36 de fecha 15 de Enero de 1086 de Gobernación Provincial de Quillota; oficio No. 68 de fecha 03 de Abril de 1986 del Departamento de Transito; informe No. 16 de fecha 08 de Abril de 1986 del Departamento Jurídico, y las facultades que me conceden los artículos 6, 12 y 13 de la Ley No. 1.289 Organica de Municipios y Administración Comunal,

Decreto:

Apruébase, la Ordenanza Municipal de Terminales de Locomoción Colectiva no Urbana de la Comuna de Quillota, contenida en el siguiente texto:

ORDENANZA MUNICIPAL DE TERMINALES DE LOCOMOCION COLECTIVA NO

URBANA DE LA COMUNA DE QUILLOTA

Artículo 1°

Los establecimientos municipales destinados a terminales de locomoción colectiva no urbana, sean de administración propia o entregados en concesión a particulares, y los terminales privados se regir n por la presente Ordenanza y por lo dispuesto en la Política Nacional de Terminales para Servicios de Locomoción no Urbana, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción y lo indicado en el plano regulador municipal o intercomunal.

Artículo 2°

Los terminales depender n del Departamento del Transito y Transporte Público, el que podra solicitar en forma directa o por intermedio del Alcalde la colaboración de todos los organismos públicos y empresas del Estado que tengan vinculación de alguna manera con el Transito público con el objeto de que cada uno de ellos, dentro de las esferas de sus atribuciones, fiscalice el cumplimiento de las normas o disposiciones que le son propias.

Artículo 3°

Estos establecimientos deberan consultar dos reas totalmente separadas una de la otra. La primera, estará destinada al público en general y al funcionamiento de oficinas de ventas de pasajes y servicios, y la segunda consistente en una losa compuesta de andenes de embarque y patio de maniobras, sera de uso exclusivo de los pasajeros, del personal de los servicios de locomoción colectiva y de los vehículos mismos.

Artículo 4°

Los contratos de transporte de pasajeros, encargos y cualquier acto de comercio que se realice en los terminales quedar n sometidos a las leyes vigentes, a la Ley del Transito, decretos municipales y decretos y resoluciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que rigen estas materias.

Artículo 5°

El recorrido de buses en la zona urbana desde y hacia los terminales deber efectuarse por las calles que disponga el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 6°

Las aceras que circundan los terminales deberan permanecer libres en toda su extensión para el Transito peatonal, no permitiéndose por ningún motivo la instalación de quioscos, cualquiera sea el comercio que ejerzan, ni aun a pretexto de tener calidad de ambulantes.

Artículo 7°

El Departamento del Transito y Transporte Público tendra la supervigilancia y fiscalización de los terminales de buses entregados en concesión a particulares y de los privados.

Artículo 8°

La administración de los terminales deber mantener una carpeta con la siguiente información:

  1. Individualización del representante legal del empresario.

  2. Número de buses con sus respectivas patentes y fotocopia de revisiones técnicas al día.

  3. Comprobante del pago de seguro de pasajeros.

  4. Individualización de los conductores y auxiliares, con su documentación al día.

  5. Horarios de salida ofrecidos por cada empresario.

  6. Copias de comunicaciones de suspensión de salidas y de salidas especiales.

  7. Otros antecedentes que fueran requeridos por la autoridad.

Artículo 9°

El Administrador deber entregar esta información a los Inspectores Municipales, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y a Carabineros de Chile, cuando le sea requerida.

Artículo 10°

Las infracciones a las normas de la presente Ordenanza seran sancionadas con multas de hasta tres Unidades Tributarias Mensuales vigentes, las que seran aplicadas por los Juzgados de Policía Local de conformidad con las disposiciones de su Ley Organica.

En caso de infracción reiterada las empresas que no cumplan con las disposiciones de la presente ordenanza podran serasancionadas con clausuras parciales o...

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