Decreto Ley 1816 - ESTABLECE NORMAS TARIFARIAS DE CARGA PARA EL FERROCARRIL DE ANTOFAGASTA A BOLIVIA. - MINISTERIO DE TRANSPORTES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248317354

Decreto Ley 1816 - ESTABLECE NORMAS TARIFARIAS DE CARGA PARA EL FERROCARRIL DE ANTOFAGASTA A BOLIVIA.

EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES
Rango de LeyDecreto Ley

ESTABLECE NORMAS TARIFARIAS DE CARGA PARA EL FERROCARRIL DE ANTOFAGASTA A BOLIVIA

Núm. 1.816.- Santiago, 8 de junio de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, 527, de 1974; 991, de 1976, y

Considerando:

  1. - Que el decreto ley N° 1.127, de 1975, modificó la ley orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, suprimiendo el trámite de la aprobación gubernativa para la determinación y modificación de las tarifas de carga, con lo cual se concedió a esta empresa la libertad de fijar sus propias tarifas de carga;

  2. - Que en diversos preceptos se ha dispuesto la libertad tarifaria en el transporte ferroviario en distintas empresas, en el transporte por camiones y en el transporte marítimo de naves de cabotaje mayor;

  3. - Que es de conveniencia aplicar al Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia un régimen de libertad tarifaria análogo al otorgado a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Declárase aplicable al Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia el régimen de libertad tarifaria para el transporte de carga otorgado a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado en virtud del decreto ley N° 1.127, de 1975.

Se exceptúan de esta disposición las tarifas para la carga que se transporta hacia o desde Bolivia, las cuales, para ser modificadas, requerirán la autorización previa del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Para los efectos de la implantación, modificación y duración de las tarifas como para la forma de publicarlas y el plazo para su entrada en vigencia, el citado Ferrocarril se ceñirá a las nromas que aplica al respecto la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, para lo cual deberá considerar, sin embargo, las diferentes características de los servicios ferroviarios de una y otra empresa, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 2°

Las tarifas expresadas en moneda nacional que el Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia aplique en sus líneas para los transportes de carga dentro del país, con origen o destino en estaciones de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, no podrán sobrepasar el nivel que resulte de aplicar a la mercadería transportada el tarifado de carga de la citada empresa que se...

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