Decreto 120 - SUSTITUYE EL TITULO VIII, DEL D.S. Nº 77 DE 1982, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DE LA LEY Nº 17.798
Emisor | MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL |
Rango de Ley | Decreto |
SUSTITUYE EL TITULO VIII, DEL D.S. Nº 77 DE 1982, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DE LA LEY Nº 17.798
Núm. 120.- Santiago, 6 de diciembre de 2000.- Visto:
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- Lo dispuesto en el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de la República de Chile;
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- Lo establecido en la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas y Elementos Similares y su Reglamento Complementario contenido en el D.S. (G) Nº 77, de 29 de abril de 1982;
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- Lo dispuesto en la Ley Nº 19.680 que prohíbe el uso de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos, y
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- Lo propuesto por la Dirección General de Movilización Nacional.
D e c r e t o:
Introdúzcanse las siguientes modificaciones al D.S.
(G) Nº 77 de 1982, que contiene el Reglamento Complementario de la Ley sobre Control de Armas y Elementos Similares.
Agrégase al artículo 1º la siguiente letra f) nueva:
''Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas.
Sustitúyese el VIII Título, por el siguiente:
VIII.- TITULO OCTAVO
De los fuegos artificiales
De la Clasificación y Comercialización
Se entiende por fuegos artificiales aquellos productos elaborados con pólvora u otros componentes químicos, destinados a producir efectos sonoros y luces de diversos colores, con propósitos de entretención.
Para los efectos legales, los fuegos artificiales se clasifican en tres grupos:
. Grupo Nº1: Son aquellos productos que emiten luces de colores, sin efectos sonoros. Funcionamiento de uso manual.
. Grupo Nº2: Son aquellos productos que, además de emitir luces de colores, producen efectos sonoros en el aire, y a una altura superior a la de una persona. . Grupo Nº3: Son aquellos productos destinados a presentar espectáculos pirotécnicos, los que por su magnitud y efectos, sólo pueden ser manipulados por personal especializado.
La fabricación, importación, internación y exportación de los fuegos artificiales clasificados en el grupo Nº3, deberá ser autorizada por la Dirección General. El almacenamiento, comercialización y transporte, como asimismo, el uso, montaje y manipulación de estos mismos elementos deberá requerir el permiso que en cada caso particular debe otorgarse por parte de las Autoridades Fiscalizadoras correspondientes.
Prohíbese la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza como elementos terminados, sus piezas y partes componentes, comprendidos en los grupos Nº1 y Nº2 del artículo 124, de este reglamento.
Los fuegos artificiales autorizados, estarán contenidos en un registro nacional a cargo de la Dirección General, el que deberá contener los siguientes.
datos:
. Clasificación en el grupo respectivo
. Nombre técnico o de fantasía
. Nombre de la persona jurídica o natural y su domicilio
. Recomendaciones de seguridad para su empleo o manejo
. Cantidad que contiene cada envase
. Programador calculista o profesional para informar sobre la instalación, desarrollo y medidas de seguridad de...
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