Decreto Ley núm. 743, publicado el 11 de Noviembre de 1974. SUSTITUYE EL LIBRO IV DE LA ORDENANZA DE ADUANAS Y DEROGA EL ARTICULO 2° DE LA LEY 17.260. - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470777554

Decreto Ley núm. 743, publicado el 11 de Noviembre de 1974. SUSTITUYE EL LIBRO IV DE LA ORDENANZA DE ADUANAS Y DEROGA EL ARTICULO 2° DE LA LEY 17.260.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

SUSTITUYE LIBRO IV DE LA ORDENANZA DE ADUANAS POR EL QUE INDICA

Núm. 743.- Santiago, 6 de Noviembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y N° 527, de 1974,

la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

Artículo primero

Sustitúyese el Libro IV de la Ordenanza de Aduanas, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 213, de 8 de Julio de 1953, y sus modificaciones, por el siguiente:

LIBRO CUARTO De los Despachadores de Aduana Artículo 234.°- El despacho de las mercancías, esto es, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante la aduana en relación con las destinaciones aduaneras, salvo las excepciones y limitaciones legales, sólo podrán efectuarse por las siguientes personas:

  1. Por los dueños, portadores, remitentes o destinatarios, según corresponda, cuando en la aduana respectiva haya menos de dos agentes de aduanas en ejercicio, o se trata de:

    1. equipajes de viajeros, tripulantes o arrieros;

    2. encomiendas internacionales u otras piezas postales, o

    3. mercancías de despacho especial o sin carácter comercial, de acuerdo con las normas y modalidades que dicte la Junta General de Aduanas, previo informe del Superintendente.

  2. Por los consignantes y consignatarios con licencia para despachar, respecto de las operaciones amparadas por ésta.

  3. Por los agentes de aduana, quienes pueden intervenir sólo por cuenta ajena en toda clase de despachos, incluso los mencionados en los números precedentes.

    Se entiende por despachadores de aduana a los agentes de aduana y a los consignantes y consignatarios con licencia para despachar.

Artículo 235

°- Será atribución privativa de la Junta General de Aduanas otorgar licencia de consignantes o consignatarios, según corresponda y ante una o varias aduanas, a las personas naturales o jurídicas que, por cuenta propia y habitualmente, remitan mercancías o las reciban a su nombre o a su orden como sus destinatarios finales en los conocimientos de embarque, cartas de porte o guías además aéreas y en los manifiestos.

Tendrán licencia de consignantes y consignatarios por el solo ministerio de la ley, todos los organismos e instituciones estatales, fiscales, semifiscales y las municipalidades.

A las demás entidades de derecho público se les concederá la licencia a que se refiere el inciso primero, cuando la Junta General así lo disponga por los dos tercios de sus miembros presentes, sin exigirles el requisito de la habitualidad.

El consignatario que tuviere licencia podrá despachar también la mercancía que haya adquirido directamente de un banco, o bien del consignatario que la recibió consignada a su nombre o a su orden y de los sucesivos cesionarios, siempre que todos tuvieren licencia para despachar.

Para los efectos de este artículo y, en general, de esta Ordenanza y sus reglamentos, se entiende también por consignatario la persona a cuyo nombre viene consignada una nave, aeronave u otro vehículo de transporte internacional.

Artículo 236

°- El titular de la licencia de consignante o consignatario, o de ambas, actuará en los despachos por intermedio de un apoderado especial, quien en caso alguno podrá representar a más de uno de ellos.

Para ser designado apoderado especial se requerirá:

  1. Ser persona natural, chileno, legalmente capaz y honorable, y

  2. Poseer título profesional que, a juicio de la Junta General de Aduanas, permita al interesado desempeñar debidamente las funciones correspondientes al cargo a que postula.

No será exigible título profesional a quienes hayan sido por más de cinco años funcionarios técnicos o administrativos del Servicio de Aduanas, a los egresados de la Escuela de Administración Aduanera, ni a los socios o empleados de los despachadores con más de cinco años de ejercicio en la actividad aduanera.

El apoderado especial será nombrado por la Junta General de Aduanas a propuesta del titular de la licencia, una vez aprobado el examen de conocimientos a que se refiere el artículo 239, ante la comisión que esa norma establece. Para ejercer sus funciones deberá tener la calidad de socio o empleado del consignante o consignatario, salvo que éstos opten a la designación si son personas naturales.

Artículo 237

°- Todos los consignantes y consignatarios responderán por el monto total de sus obligaciones aduaneras.

Los que tengan licencia para despachar responderán, además, en el orden civil y administrativo por los actos y omisiones propios o de los del apoderado especial y demás auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la aduana, en los términos del artículo 244.

Sin embargo, el titular de la licencia tendrá derecho a repetir en contra del apoderado especial y demás auxiliares, en aquellos casos en que se haga efectiva su responsabilidad por actos u omisiones indebidos realizados por ellos, todo lo cual se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que la autoridad aduanera pueda hacer efectiva directamente respecto a dicho apoderado especial y demás auxiliares.

Artículo 238

°- El agente de aduana es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías. Tendrá el carácter de ministro de fe en las declaraciones que formule en los documentos de destinación aduanera, en cuanto:

  1. A que dichas declaraciones, incluyendo la liquidación de los gravámenes aduaneros, guardan plena conformidad con todos los documentos del despacho u otros que le haya proporcionado el comitente;

  2. A que las disconformidades que haya podido observar han sido aclaradas en forma satisfactoria, pudiendo requerir para ellos las declaraciones juradas pertinentes;

  3. A que las disconformidades que no haya podido aclarar, aun recurriendo al reconocimiento de las mercancías, aparecen anotadas expresamente en los documentos de destinación, y

  4. En los demás casos que determine la ley.

La posición arancelaria que se indique en la citadas declaraciones no formará parte del testimonio de fe, pero la aduana podrá suponer correcta su formulación sin necesidad de reconocimiento por sus funcionarios.

Se tendrán por auténticas, es decir, conforme con el valor de los documentos que se reproducen, las copias que los agentes de aduana otorguen sobre cualquiera de las actuaciones que comprende el despacho en que han intervenido o de los documentos que se requieren para éste. Las copias podrán ser dactilografiadas o fotografiadas y en ellas deberá expresarse el número del ejemplar y se estampará la fecha en que se otorgue y la firma y timbre del despachador.

El agente sólo puede prestar servicios ante la aduana para la cual ha sido nombrado y en las que de ella dependan.

Sin embargo, podrá intervenir ante otras aduanas en los siguientes casos:

  1. En las situaciones previstas en el artículo 156 de esta Ordenanza;

  2. Cuando la Junta General por la unanimidad de sus miembros presentes y por razones fundadas autorice a los agentes de una plaza para actuar ante otra por períodos determinados, y

  3. En los despachos a que den lugar en una aduana interior las mercancías ingresadas o llegadas al país por la aduana de su nombramiento. El mismo derecho tendrán los agentes de aduanas interiores respecto a las mercancías ingresadas por ella y cuyo despacho deba efectuarse por otra aduana.

Los agentes de Valparaíso y los de San Antonio podrán prestar sus servicios indistintamente en las aduanas que sirven dichos puertos, sin restricción alguna.

Artículo 239 °- Para ser designado agente de aduana se requiere:
  1. Ser persona natural, chileno, legalmente capaz y honorable.

  2. Poseer el título de vista de aduana, abogado, ingeniero, contador o cualquier otro de carácter universitario que, a juicio de la Junta General de Aduanas, permita al interesado desempeñar debidamente las funciones correspondientes a la designación a que postula. No obstante, la Junta podrá prescindir de este requisito respecto de quienes acrediten tener la calidad de egresados de la Escuela de Administración Aduanera, con tres años de experiencia en actividades aduaneras a lo menos.

Los postulantes a agentes de aduana deberán ser aprobados, en concurso público, en un examen de conocimientos suficientes en legislación aduanera, arancelaria y de comercio exterior, ante la Junta, integrada además para estos efectos con el Presidente del Colegio de Agentes de Aduana.

En mérito a la calificación del examen, la Junta General designará al postulante que estime más idóneo, con la ponderación circunstanciada de...

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