Decreto Ley núm. 164, publicado el 06 de Diciembre de 1973. SUSTITUYE EL TEXTO DE LAS DISPOSICIONES PERMANENTES DE LA LEY 17.386. - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470779398

Decreto Ley núm. 164, publicado el 06 de Diciembre de 1973. SUSTITUYE EL TEXTO DE LAS DISPOSICIONES PERMANENTES DE LA LEY 17.386.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

SUSTITUYE TEXTO DE LAS DISPOSICIONES PERMANENTES DE LA LEY N° 17.386

Decreto ley N° 164.- Santiago, 26 de Noviembre de 1973.- Visto: lo dispuesto en el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973,

la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Sustitúyese el texto de las disposiciones permanentes de la ley número 17.386 por el siguiente:

Artículo 1°

Las personas naturales o sociedades de personas que posean empresas industriales o talleres artesanales destinados a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios industriales, cuyo capital efectivo no exceda de 130 sueldos vitales anuales, estarán sujetas a las normas tributarias que se indican en esta ley, siempre que los propietarios o la mayoría de los socios de estos establecimientos trabajen personalmente en ellos y que ésta sea la principal actividad económica de dichos propietarios o socios.

En los casos en que una misma persona posea o tenga interés o derechos en dos o más empresas industriales o talleres artesanales los beneficios de esta ley sólo podrán hacerse valer respecto de las empresas o talleres y no del empresario que se encuentre en dicha situación.

Se entenderá que la actividad desarrollada en la empresa industrial o taller artesanal constituye la principal actividad económica del empresario o socio que trabaje personalmente en ella cuando, a lo menos, el 80% de sus ingresos brutos provengan de dicha empresa o taller, excluyéndose para determinar dicho porcentaje las rentas que provengan de beneficios previsionales, tales como pensiones, montepíos, jubilaciones, etcétera. Para todos los efectos de la aplicación de esta ley se estimará como actividad propia de la empresa industrial o taller artesanal aquella que, realizándose en la misma empresa o taller, complemente o sea accesoria de la actividad principal, y siempre que los ingresos brutos que deriven de ella no sean superiores al 30% de los ingresos brutos totales de la industria o taller.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, no obstará a la aplicación de esta ley la circunstancia de que en una empresa industrial o taller artesanal se desarrollen actividades ajenas a su giro, pero siempre que los ingresos brutos que se obtengan de estas actividades no sobrepasen del 10% de los ingresos totales de la industria o taller, debiendo en todo caso pagarse sobre ellos los impuestos ordinarios que correspondan.

Para los fines de esta ley se entenderá por servicios industriales aquellos que complementen procesos industriales o tengan por objeto la mantención o reparación de máquinas, piezas, partes u otros elementos utilizados en empresas industriales, con excepción de vehículos motorizados.

El límite de 130 sueldos vitales anuales de capital efectivo establecido en el inciso primero de este artículo se aumentará anualmente, a partir del año tributario 1974 en un 10% acumulativo, hasta que el referido limite alcance a 200 sueldos vitales anuales.

Artículo 2°

Las personas indicadas en el artículo anterior pagarán, en sustitución de los impuestos a la renta de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional que les corresponden como propietarios o socios de las empresas o talleres mencionados en dicho artículo, un impuesto único anual que será de cargo del respectivo empresario o sociedad, igual a la cantidad que resulte mayor entre el uno por ciento de los ingresos brutos totales de la actividad propia de la empresa industrial o taller artesanal, correspondiente al respectivo ejercicio comercial y la cantidad que se determinará de acuerdo con la siguiente escala:

Hasta 5 sueldos vitales de capital efectivo existente al 31 de Diciembre de cada año, el 0,75% de dicho capital;

En la parte que exceda de 5 sueldos vitales anuales y hasta 10 sueldos vitales anuales, 1,25%;

En la parte que exceda de 10 sueldos vitales anuales y hasta 20 sueldos vitales anuales, 1,75%;

En la parte que exceda de 20 sueldos vitales anuales y hasta 30 sueldos vitales anuales, 2,25%;

En la parte que exceda de 30 sueldos vitales anuales y hasta 40 sueldos vitales anuales, 2,75%;

En la parte que exceda de 40 sueldos vitales anuales y hasta 50 sueldos vitales anuales, 3,75%;

En la parte que exceda de 50 sueldos vitales anuales y hasta 60 sueldos vitales anuales, 4,75%;

En la parte que exceda de 60 sueldos vitales anuales y hasta 80 sueldos vitales anuales, 6,50%;

En la parte que exceda de 80 sueldos vitales anuales y hasta 100 sueldos vitales anuales, 8,25%;

En la parte que exceda de 100 sueldos vitales anuales y hasta 160 sueldos vitales anuales, 10%;

En la parte que exceda de 160 sueldos vitales anuales y hasta 200 sueldos vitales anuales, 12%;

Con todo, los contribuyentes deberán pagar como mínimo de impuesto anual único una cantidad equivalente a un sueldo vital mensual.

Sin perjuicio de lo anterior, las personas que se encuentren en la situación prevista en el inciso segundo del artículo primero estarán afectas al impuesto Global Complementario o Adicional por los ingresos que perciban o les correspondan en todas la empresas o talleres de que sean propietarios o socios.

Los contribuyentes afectados por el impuesto anual único que se establece en este artículo estarán obligados a efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta de dicho impuesto anual único, equivalentes al 1% de los ingresos brutos mensuales de la actividad propia de su empresa industrial o taller artesanal, sin perjuicio de hacerlo por mayor cantidad en forma voluntaria. Al efecto, se aplicarán los artículos C, K, L, N y P del Título VI, párrafo 2° bis, de la ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 3°

Cuando las empresas mencionadas en el penúltimo inciso del artículo anterior no llevaren contabilidad acogiéndose...

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