Decreto Ley 2059 - SUSTITUYE EN LOS ARTICULOS QUE SEÑALA DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR EL MONTO DE LAS MULTAS QUE EN ELLOS SE ESTABLECEN, MODIFICA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y EL DECRETO LEY N° 799, de 1974 - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248312894

Decreto Ley 2059 - SUSTITUYE EN LOS ARTICULOS QUE SEÑALA DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR EL MONTO DE LAS MULTAS QUE EN ELLOS SE ESTABLECEN, MODIFICA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y EL DECRETO LEY N° 799, de 1974

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto Ley

SUSTITUYE EN LOS ARTICULOS QUE SEÑALA DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR EL MONTO DE LAS MULTAS QUE EN ELLOS SE ESTABLECEN, MODIFICA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y EL DECRETO LEY N° 799, de 1974 Núm. 2.059.- Santiago, 30 de Noviembre de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y

Considerando:

Que el artículo 10, de la ley N° 17.155, ordenó triplicar el monto de las multas y cuantías expresadas en cantidades, fijas de dinero en los Libros II y III, del Código Penal, y el artículo 11 del mismo texto legal modificó las cuantías máximas de las multas establecidas como sanciones en los casos de crímenes, simples delitos y faltas;

Que el artículo 12 de la citada ley, modificado por el artículo 3°, de la ley N° 17.437, dispone que las expresadas multas podrán ser reajustadas cada tres años hasta el porcentaje en que hubiere variado, durante el trienio respectivo, el Indice de Precios al Consumidor, determinado en la forma que el precepto legal señala;

Que desde la vigencia de la citada ley N° 17.155, las multas antes señaladas no han sido reajustadas en la forma que permite ese cuerpo legal;

Que, aparte de encontrarse esas multas expresadas en escudos, es de necesidad, además de actualizar sus montos, consignarlas de un modo tal que su reajustabilidad no determine periódicamente la modificación en el Código Penal, de esas sanciones pecuniarias;

Que diversas leyes modificatorias del Código Penal han expresado en sueldos vitales el valor de las multas consignadas en los artículos a que esas leyes se refieren, como ocurre en las N°s. 17.155 y 17.437, por lo que, para la debida coordinación en el texto legal y estabilidad de la sanción, es conveniente adecuar a ese parámetro el monto de las multas establecidas en dicho Código.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Introdúcense en los artículos que se señalan del Código Penal, las siguientes modificaciones:

  1. - Artículo 25.- Se sustituye el inciso sexto por el siguiente:

    "La cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no podrá exceder de treinta sueldos vitales; en los simples delitos, de veinte sueldos vitales, y en las faltas, de cinco sueldos vitales; todo ello sin perjuicio de que en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de cuantía superior".

    Se sustituye el inciso séptimo por el siguiente:

    La expresión "sueldo vital" en cualquiera disposición de los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y de Justicia Militar y demás leyes penales especiales significa un sueldo vital mensual vigente a la fecha de la comisión del delito en la Región Metropolitana: Santiago. Para este efecto dicho sueldo vital se considerará vigente a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se publique en el Diario Oficial.

    En el inciso octavo se sustituye la expresión "tres mil escudos", por "treinta sueldos vitales".

  2. - Artículo 46.- En el inciso segundo se reemplaza "cincuenta centésimos de escudos", por "quinto de sueldo vital", y la locución "un año", por "seis meses".

  3. - Artículo 49.- Se sustituyen las expresiones "veinticinco centésimos de escudo" y "un año", por las frases "décimo de sueldo vital", y "seis meses", respectivamente.

  4. - Artículo 90.- En el N° 5 y en el inciso segundo del N° 6, se sustituye la frase "veinte a doscientos escudos", por "seis a veinte sueldos vitales".

  5. - Se sustituyen las expresiones "sesenta a ciento ochenta escudos" en los artículos 139, 143, 166, 170, 178, 189, 201, 204, 217, 244, 320, 322, 329, 333, 337, 374, 419, y "sesenta a trescientos escudos" en los artículos 140, 164, 173, 187, 190, 200, 202, 203, 210, 216, 219, 220, 229, 247, 285, 288, 321, 334, 339, 356, 388, 458, por "seis a diez sueldos vitales", respectivamente.

  6. - Se sustituyen las expresiones "trescientos a seiscientos escudos" en los artículos 271 y 406, y "sesenta a seiscientos escudos" en los artículos 136, 147, 156, 157, 158, 168, 176, 185, 186, 188, 225, 230, 231, 232, 252, 255, 267, 268, 272, 277, 278, 284, 328, 335, 354, 357, 383, 386, 387, 399, 459, 460, 462, 471, 473, 487, y 490 N° 2, por "once a veinte sueldos vitales", respectivamente.

  7. - Artículos 172 y 182.- Se sustituyen las frases "seiscientos a mil ochocientos escudos" y "seiscientos a un mil ochocientos escudos" por las expresiones "ve intiuno a veinticinco sueldos vitales"...

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