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Decreto 59 - FIJA REGLAMENTO DE LA LEY N° 20.412 QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE INCENTIVOS PARA LA SUSTENTABILIDAD AGROAMBIENTAL DE LOS SUELOS AGROPECUARIOS

EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor14 de Abril de 2012

FIJA REGLAMENTO DE LA LEY N° 20.412 QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE INCENTIVOS PARA LA SUSTENTABILIDAD AGROAMBIENTAL DE LOS SUELOS AGROPECUARIOS

Núm. 59.- Santiago, 7 de abril de 2010.- Visto: Lo dispuesto en el DFL N° 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, orgánico del Ministerio de Agricultura; la Ley N° 20.412, que establece un Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios; el DFL N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y, el artículo 326, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que la Ley N° 20.412 establece un Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios.

Que la referida Ley ha entregado la regulación de diversos aspectos, propios del sistema establecido, a un reglamento.

Que se dio cumplimiento a lo exigido por el artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.412, en el sentido que fue solicitada la opinión fundada de cada uno de los Comités Técnicos Regionales que estuvieron vigentes de acuerdo con el DFL Nº 235, del Ministerio de Agricultura, de 1999,

Decreto:

Fíjase el siguiente Reglamento de la Ley N° 20.412, en adelante la Ley, que establece el "Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios".

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Título I Artículos 1 a 3

Ámbitos de Aplicación y Definiciones.

Artículo 1º

El presente Reglamento regula el "Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios", en adelante, indistintamente, el Programa o SIRSD Sustentable. La vigencia del Programa, de conformidad con el artículo 1° de la Ley, se extenderá hasta el 9 de Febrero de 2022.

Artículo 2º

El Ministerio de Agricultura, a través de la Subsecretaría de Agricultura, en adelante indistintamente, la Subsecretaría, realizará la coordinación general del Programa, evaluará su ejecución y propondrá las mejoras que correspondan. Para estos efectos el Subsecretario de Agricultura podrá constituir un Comité Técnico Nacional de trabajo integrado por profesionales de la Subsecretaría, de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, en adelante indistintamente ODEPA, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, en adelante indistintamente INDAP y del Servicio Agrícola Ganadero, en adelante indistintamente SAG, cuyo objetivo será coordinar la gestión del Programa.

Asimismo, la Subsecretaría evaluará la ejecución de la Ley y el presente Reglamento, estudiará y propondrá las mejoras que correspondan, velará por el cumplimiento de sus disposiciones y fiscalizará las distintas actividades de ejecución del sistema de incentivos que regula, tanto respecto de los organismos públicos que intervengan en su administración, como respecto de los usuarios del sistema, sin perjuicio de las atribuciones de fiscalización que respecto de sus propios usuarios correspondan a los organismos públicos que administren los concursos de este sistema.

Para la aplicación de este Programa, corresponderá a ODEPA la gestión del Registro de Beneficiarios, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, sobre la base de los registros de beneficiarios que tanto el INDAP como el SAG deberán mantener actualizados. Dicho Registro contendrá información acerca de la identificación del beneficiario, del predio y de la superficie incorporada al Programa y toda otra información que en su conjunto permita a la Subsecretaría efectuar el seguimiento, la fiscalización, la verificación del cumplimiento de las acciones y la recomendación de mejoras a este Programa.

ODEPA hará público el Registro de Beneficiarios del Programa, según las directrices establecidas por la Ley N° 20.285, dando además cumplimiento a la normativa legal sobre la protección de datos personales contenida en la Ley N° 19.628.

Corresponderá a ODEPA la elaboración y administración de una única base de datos geográfica que contenga las unidades territoriales susceptibles de ser beneficiadas por el Programa para todo el territorio nacional, a la cual estarán referidas todas las unidades y clasificaciones territoriales que se mencionan en este Reglamento. Las normas para su modificación y actualización serán establecidas en conjunto por ODEPA, el SAG y por el INDAP, a partir de las recomendaciones hechas por los Directores Regionales del SAG o del INDAP.

Artículo 3º Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
  1. Aporte financiero adicional: aquel que decida realizar el postulante, que le permite solicitar un monto de incentivo inferior al máximo posible de acceder con su Plan de Manejo, a fin de obtener un puntaje mayor en el proceso de selección, de acuerdo a lo establecido en las Bases del Concurso al cual postula.

  2. Asistencia técnica para la ejecución del Plan de Manejo: asesoría prestada al usuario por un operador acreditado, conducente a acompañar y apoyar la adecuada ejecución técnica en terreno de aquellas prácticas comprometidas en el Plan de Manejo.

  3. Bosque: sitio poblado con formaciones vegetales en las que predominan árboles y que ocupa una superficie de por lo menos 5.000 metros cuadrados, con un ancho mínimo de 40 metros, con cobertura de copa arbórea que supere el 10% de dicha superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 25% en circunstancias más favorables, según lo establecido en el numeral 2) del artículo de la Ley Nº 20.283.

  4. Capacitación: actividad destinada a transmitir conocimientos técnicos o administrativos necesarios para el mejor logro de los objetivos del Programa, implementada por el INDAP o por el SAG o por terceros a su nombre y con su autorización en materias propias del Programa.

  5. Costo neto: valor de los insumos o labores susceptibles de ser bonificadas sin considerar el impuesto al valor agregado, según se establezca en la Tabla Anual de Costos.

  6. Cubierta vegetal permanente: formación vegetal herbácea o arbustiva perenne con una densidad tal que permita tanto la protección del suelo como su uso agropecuario, de conformidad al literal c) del artículo 4º de este Reglamento.

  7. Especialidad: práctica o grupo de prácticas sobre las cuales un operador rinde satisfactoriamente una prueba de suficiencia que lo faculta para inscribirse en el Registro correspondiente.

  8. Exclusión de uso de áreas de protección: aquellos sectores de extrema fragilidad y escaso desarrollo de suelo, donde la única práctica posible de implementar es mantener la cubierta vegetal herbácea sin carga animal por un período mínimo de tres años.

  9. Fertilización de mantención: aquella que tiene por fin evitar que los suelos se retrotraigan por debajo del nivel mínimo técnico alcanzado, a fin de que éstos mantengan su capacidad productiva sin sufrir degradación o pérdida de sus niveles naturales de elementos nutritivos.

  10. Fertilización de recuperación o corrección: aquella que tiene por fin aplicar fertilizantes al suelo para elevar su contenido actual de fósforo u otros elementos químicos esenciales, hasta el nivel referencial establecido como nivel mínimo técnico.

  11. Formación xerofítica: formación vegetal, constituida por especies autóctonas, preferentemente arbustivas o suculentas, de áreas de condiciones áridas o semiáridas ubicadas entre las regiones I y VI, incluidas la Metropolitana y la XV y en las depresiones interiores de las regiones VII y VIII, según lo establecido en el numeral 14, del artículo de la Ley Nº 20.283.

  12. Gran productor agrícola: persona que tenga esta condición por tener un nivel de ventas anuales superior a las 25.000 UF.

  13. Labores anticipadas: aquellas prácticas realizadas con anterioridad a la fecha de postulación del Plan de Manejo respectivo y desde una fecha definida por el Director Regional del SAG o del INDAP, según corresponda, con opinión del Comité Técnico Regional, en adelante indistintamente CTR, y que será establecido en las bases de los respectivos concursos.

  14. Matorral: sitio poblado por formaciones vegetales en el que predominan los arbustos, es decir, plantas de fuste generalmente leñoso que en su estado adulto y en condiciones normales de hábitat, pueden alcanzar como máximo 5 metros de altura.

  15. Mediano productor agrícola: persona que tenga esta condición por tener un nivel de ventas anuales superior a las 2.400 UF y que no exceda las 25.000 UF.

  16. Pago parcial: corresponde al pago de las prácticas, determinadas en este Reglamento, efectivamente ejecutadas a una cierta etapa del año. Este pago no libera al agricultor de la obligación del cumplimiento de la totalidad de las prácticas comprometidas en el Plan de Manejo.

  17. Pago proporcional: corresponde al pago de parte de las prácticas comprometidas en el Plan de Manejo, existiendo la imposibilidad de ejecutar las restantes, en razón de emergencia agrícola o catástrofe declarada por la autoridad competente o razones de fuerza mayor, calificada por Director Regional del SAG o INDAP, según corresponda, con opinión del CTR.

  18. Plan de Manejo de Mantención: aquel Plan de Manejo definido en la letra f) del artículo 2º de la Ley, que contenga prácticas que eviten que los suelos se retrotraigan por debajo del nivel mínimo técnico alcanzado.

  19. Plan de Manejo de Recuperación: aquel Plan de Manejo definido en la letra f) del artículo 2º de la Ley, que contenga prácticas destinadas a reparar el o los déficit químicos, físicos o biológicos que tenga un suelo determinado, para llevarlo al nivel mínimo técnico para enfrentar adecuada y sosteniblemente el proceso productivo.

  20. Potrero: área al interior de un...

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