Decreto Supremo N° 152, del 3 de Noviembre de 1988, Reglamento de la Ley N° 18.690 sobre Almacenes Generales de Depósito. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277499087

Decreto Supremo N° 152, del 3 de Noviembre de 1988, Reglamento de la Ley N° 18.690 sobre Almacenes Generales de Depósito.

Publicado enDO de 27 de Marzo 1989
Rango de LeyDecreto
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Jun-2016
Tipo Norma :Decreto 152
Fecha Publicación :27-03-1989
Fecha Promulgación :03-11-1988
Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA
Título :REGLAMENTO DE LA LEY N° 18.690 SOBRE ALMACENES
GENERALES DE DEPOSITO
Tipo Versión :Única De : 27-03-1989
Inicio Vigencia :27-03-1989
Id Norma :10115
URL :https://www.leychile.cl/N?i=10115&f=1989-03-27&p=
REGLAMENTO DE LA LEY N° 18.690 SOBRE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
Santiago, 3 de Noviembre de 1988.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 152.- Visto: Lo establecido en la Ley N° 18.690 y en el artículo 32, N°
8, de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Artículo 1°.- Fíjase el siguiente reglamento de la Ley N° 18.690, en adelante
"la ley".
TITULO I
De los Almacenes y de los Registros que deben llevar
los Almacenistas
Artículo 2°.- Los almacenes que tengan el carácter de inmuebles, deberán
reunir las condiciones de seguridad e higiene necesarias para el resguardo y
conservación de las mercaderías depositadas en ellos.
Artículo 3°.- Los almacenistas deberán llevar un registro de las mercaderías
depositadas en cada uno de los almacenes indicados en el artículo anterior. En dicho
registro se anotarán los siguientes datos:
a) Individualización de las mercaderías
recibidas en depósitos, con indicación de la cantidad, naturaleza, clase o
variedad de la misma; nombre del depositante, ubicación interna en el almacén;
número de certificado de depósito emitido y toda otra referencia que permita el
expedito ejercicio del derecho de inspección por parte del depositante o del
acreedor prendario, si lo hubiere.
b) Los retiros, traslados y todo movimiento de las mercaderías.
c) Las prendas que las afectan, con indicación del nombre del endosatario del vale
de prenda y las liberaciones totales o parciales de tales gravámenes.
d) En los depósitos a granel, deberá anotarse esta modalidad de almacenamiento,
las mermas pactadas o la inexistencia de tal pacto.
e) Si se tratare de depósitos en que se hubiere pactado el reemplazo, procesamiento
o transformación de las mercaderías depositadas deberán anotarse tales
circunstancias y las condiciones en que operarán dichas modalidades, con indicación
de la participación que en ello le corresponderá al almacenista y al acreedor
prendario, si lo hubiere.
f) Constancia de las inspecciones que se
efectúen al almacén y de las observaciones o reclamos que se formulen.
g) Las subrogaciones y consignaciones que se efectúen en virtud de lo dispuesto en
el inciso 4°. del artículo 12, e inciso 1°.
del artículo 14, de la ley, respectivamente.
h) Constancia de los reconocimientos periciales efectuados a las mercaderías.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los almacenistas deberán llevar
un Registro General de Mercaderías en el cual se consolidará, en forma extractada,
la información de todas las mercaderías recibidas en depósito, estableciendo un
desglose especial para los depósitos a granel.
Artículo 4°.- Los almacenistas deberán llevar además un Registro de
Documentos y un Registro de Almacenes Muebles.
Artículo 5°.- En el Registro de Documentos se anotarán las siguientes
actuaciones:
a) La emisión de Certificados de Depósito
y Vales de Prenda, con la anotación de sus números o series de

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