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Decreto Supremo N° 4.363, del 30 de Junio de 1931, aprueba Texto Definitivo de la Ley de Bosques.

Publicado enDO de 31 de Julio 1931
Rango de LeyDecreto

APRUEBA TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE BOSQUES

Núm. 4,363. Santiago, 30 de junio de 1931.

Vista la autorización que me otorga el Decreto con Fuerza de ley núm. 265, de 20 de Mayo último,

Decreto:

El texto definitivo del Decreto - ley núm. 656, de 17 de Octubre de 1925, y del Decreto con Fuerza de Ley núm. 265, de 20 de Mayo de 1931, sobre Bosque, será el siguiente:

Artículo 1°

Se considerarán terrenos de aptitud preferentemente forestal todos aquellos terrenos que por las condiciones de clima y suelo no deben ararse en forma permanente, estén cubiertos o no de vegetación, excluyendo los que sin sufrir degradación puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva.

Los terrenos de aptitud preferentemente forestal antes definidos; serán reconocidos como tales con arreglo al procedimiento que se indica en el decreto ley sobre fomento forestal.

Artículo 2°

Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal y los bosques naturales y artificiales quedarán sujetos a los planes de manejo aprobados por la Corporación Nacional Forestal, de acuerdo a las modalidades y obligaciones dispuestas en el decreto ley N° 701, de 1974, sobre fomento forestal.

Artículo 3° DEROGADO
Art. 4°

Los terrenos que el Gobierno expropiare para los fines contemplados en el artículo 1° letra c), núm. 2°, y en los cuales se hicieren trabajos de repoblación forestal, quedarán bajo la supervigilancia y administración del Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de que los recursos para estos trabajos se consulten en el presupuesto de los servicios de agua potable.

Art. 5°

Se prohibe:

  1. La corta de árboles y arbustos nativos situados a menos de 400 metros sobre los manantiales que nazcan en los cerros y los situados a menos de 200 metros de sus orillas desde el punto en que la vertiente tenga origen hasta aquel en que llegue al plan;

  2. La corta o destrucción del arbolado situado a menos de 200 metros de radio de los manantiales que nazcan en terrenos planos no regados; y

  3. La corta o explotación de árboles y arbustos nativos situados en pendientes superiores a 45%.

No obstante, se podrá cortar en dichos sectores sólo por causas justificadas y previa aprobación de plan de manejo en conformidad al decreto ley N° 701, de 1974.

Art. 6°

Desde la vigencia de esta ley, cualquiera que sea el Departamento de Estado que tenga a su cargo suelo de aprovechamiento agrícola o forestal, no podrá disponer de su arrendamiento, concesión o entrega, sin informe previo del Ministerio de Tierras y Colonización, el que indicará las cláusulas de índole forestal que deberá someterse al arrendatario, concesionario o poseedor.

Art. 7°

Se concede a los particulares que planten bosques en terrenos forestales y que se sometan a los reglamentos respectivos, un premio por hectárea de terreno embosquecido, de 200 a $ 400 del río Coquimbo al norte; de 100 a $ 200 al sur del mismo río. Este premio se pagará por una sola vez y tendrán derecho a él únicamente por las plantaciones que se hayan ejecutado después de la fecha del Decreto-Ley núm.

656, de 17 de Octubre de 1925, y cuenten con más de tres años de edad.

El monto total de estos premios no podrá exceder de la suma de $ 200,000 al año; pasando de esta cantidad se distribuirá esta suma a prorrata entre los interesados.

Art. 8°

Si los dueños se negaren a vender o a ceder voluntariamente los terrenos indicados en el artículo 1° letra c) de la presente ley, el Gobierno procederá a su expropiación de acuerdo con el procedimiento contemplado en la Ley núm. 3,313, de 21 de Septiembre de 1917, para lo cual se declaran de utilidad pública.

Art. 9°

Se autoriza al Presidente de la República para proporcionar a las Municipalidades, otras corporaciones, a particulares y a sociedades de plantaciones legalmente constituídas, facilidades para la realización de sus objetivos, las que, según los casos, podrán consistir:

  1. En entrega de semillas;

  2. En rebaja de precios de las plantas criadas en los Viveros Fiscales; y

  3. En ejecución de estudios previos y proyectos de plantación.

El Reglamento de esta Ley fijará las normas a que deberán someterse estas facilidades.

Art. 10

Con el objeto de regularizar el comercio de maderas, garantizar la vida de determinadas especies arbóreas y conservar la belleza del paisaje, el Presidente de la República podrá establecer reservas de bosques en los terrenos fiscales apropiados a dichos fines y en terrenos particulares que se adquieran por compra o expropiación. La expropiación se hará en la forma indicada en el artículo 8° de esta Ley.

Con el objeto de obtener un mejor aprovechamiento de las Reservas Forestales, la Corporación Nacional Forestal podrá celebrar toda clase de contratos que afecten a dichos bienes y ejecutar los actos que sean necesarios para lograr esa finalidad. Asimismo, podrá establecer y cobrar derechos y tarifas por el acceso de público a las Reservas Forestales que él determine, y por la pesca y caza en los lugares ubicados dentro de esas Reservas. Los dineros y productos que se obtengan ingresarán al patrimonio de dicho servicio.

Art. 11

Las reservas de bosques existentes en la actualidad y los que se establezcan de acuerdo con esta ley, no podrán ser destinados a otro objeto sino en virtud de una ley.

Art. 12

Por razones de higienización y hermoseamiento las Municipalidades deberán establecer plantaciones lineales y grupos arbolados dentro o colindantes con los centros urbanos. El Gobierno premiará en la forma que determine el Reglamento, a aquellas Municipalidades que hayan contribuído más eficazmente al fomento de esta clase de plantaciones.

Art. 13

En la tasación de los terrenos fiscales, será obligación estimar separadamente el valor del suelo y el del arbolado, para los efectos de su arrendamiento, gravamen o compraventa, determinándose en cada caso el aprovechamiento o el cultivo a que conviene someter la vegetación leñosa para su mayor rendimiento.

Artículo 14°

Las concesiones para explotar bosques fiscales, cualesquiera que ellos sean, se otorgarán por el Servicio Agrícola y Ganadero, conforme a las normas y en las condiciones que, en cada caso, establezca su Consejo, sin perjuicio de la facultad de ese servicio para explotarlos directamente. Las concesiones que se otorguen podrán ser dejadas sin efecto, en cualquier momento, por acuerdo del Consejo, en caso de que se compruebe que se han infringido dichas normas y condiciones. Los derechos y prestaciones que se fijen ingresarán al patrimonio del Servicio.

Art. 15

Para garantizar la calidad de las maderas en el país y en el extranjero, se establecerá un servicio de marcas oficiales que las catalogue según clase y especie.

Es obligatorio para todos los concesionarios o arrendatarios de bosques fiscales, el empleo a sus expensas de las marcas oficiales.

Los particulares podrán acogerse facultativamente a este servicio.

Las maderas que se empleen en obras públicas deberán llevar la marca oficial que indique su especie.

Para aplicación de marcas a las maderas, se establece un impuesto de los centavos por piezas, como mínimo.

El Presidente de la República fijará en un reglamento especial el Registro de Marcas y la forma en que percibirá el impuesto.

El abuso de la marca oficial será penado con multa de 100 a $ 2,000, según la gravedad del caso.

Art. 16

Se autoriza al Presidente de la República para habilitar ríos flotables y navegables, construir ferrocarriles madereros y puertos fluviales, destinados a facilitar el transporte de maderas.

Los particulares interesados en la construcción de estas obras, deberán formar comunidades de transportes, las que contribuirán con el 40% a lo menos, del valor de dichas obras. Queda así mismo autorizado el Ejecutivo, para emitir bonos del 8% con 1/2% de amortización, que se destinarán exclusivamente a los fines señalados en el presente artículo, debiendo constituirse primera hipoteca sobre las propiedades que han contribuído a estas mejoras.

Un reglamento determinará la forma en que se harán los estudios, la ejecución y pago de las obras, como asimismo el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el Estado.

Artículo 17°

Prohíbese la roza a fuego, como método de explotación en los terrenos forestales a que se...

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