Decreto Supremo N° 425, del 27 de Diciembre de 1996, aprueba Reglamento del Servicio Público Telefónico. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277499247

Decreto Supremo N° 425, del 27 de Diciembre de 1996, aprueba Reglamento del Servicio Público Telefónico.

Publicado enDO de 9 de Agosto 1997
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO PUBLICO TELEFONICO Santiago, 27 de diciembre de 1996.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:

Núm. 425.- Vistos: Los artículos 24, 328 y 35 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones; el DFL Nº 1, de 1987, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; la ley Nº 19.302; y la Resolución Nº 55, de 1992, de la Contraloría General de la República y,

Considerando:

  1. que el actual reglamento general del servicio telefónico, aprobado por resolución exenta Nº 14, de 17 de junio de 1981, publicado en el Diario Oficial de 24 de junio del mismo año, fue dictado bajo el amparo del DFL Nº 4, de 1959, del Ministerio del Interior, se encuentra obsoleto y parcialmente derogado;

  2. que el artículo 40º de la ley Nº 18.168, de 1982, derogó todas las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1959, que traten sobre telecomunicaciones y las que sean contrarias o incompatibles con la citada ley;

  3. que el artículo primero transitorio de la ley Nº 18.168, ya mencionada, estableció que los actuales reglamentos sobre telecomunicaciones mantendrán su vigencia, en cuanto no sean incompatibles con ella, hasta que se dicten los reglamentos de la misma;

  4. que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo de la ley Nº 18.168, modificado por el artículo primero de la ley Nº 19.302, de 1994, corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos de los usuarios de estos servicios, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho; y

  5. que es necesario reglamentar las disposiciones de la ley Nº 18.168, modificada por la ley Nº 19.302, para aclarar y precisar los derechos y obligaciones de los suscriptores del servicio público telefónico, respecto de las concesionarias de servicio público telefónico, de servicios intermedios de telecomunicaciones que prestan servicio telefónico de larga distancia y de suministradores de servicios complementarios y, en uso de mis atribuciones legales, dicto el siguiente

D e c r e t o:

CAPITULO I De las disposiciones generales Artículo 1
Artículo 1º

El objeto principal del presente reglamento es establecer los derechos y obligaciones de los suscriptores, respecto de las compañías telefónicas, portadores y suministradores de servicios complementarios, con motivo de la contratación y uso del servicio público telefónico y servicios complementarios.

CAPITULO II De las definiciones Artículos 2 a 22
Artículo 2º

Compañía telefónica local: concesionaria de servicio público telefónico, excluida la telefonía móvil.

Artículo 3º

Compañía telefónica móvil: concesionaria de servicio público telefónico móvil.

Artículo 4º

Compañía telefónica: se refiere a las compañías telefónicas locales y a las compañías telefónicas móviles.

Artículo 5º

Portador: concesionaria de servicios intermedios de telecomunicaciones.

Artículo 6º

Servicios complementarios: servicios adicionales que se suministran por medio de las redes públicas, mediante la conexión de equipos a dichas redes.

Artículo 7º

Suministradores de servicios complementarios: las compañías telefónicas o terceros, incluidos los portadores, que presten servicios complementarios.

Artículo 8º

Servicios públicos del mismo tipo: servicios públicos técnicamente compatibles entre sí.

Artículo 9º La red pública telefónica está constituida por:
  1. las 24 redes telefónicas locales correspondientes a las 24 zonas primarias en que se divide el país; cada una de ellas constituida, a su vez, por las redes de las compañías telefónicas locales que operan en una misma zona primaria;

  2. la red telefónica móvil, constituida por las redes de las compañías telefónicas móviles; y

  3. la red telefónica de larga distancia, constituida por las redes de los portadores, que provean funciones de conmutación o transmisión de larga distancia correspondientes al servicio público telefónico.

Artículo 10º

Suscriptor local: toda persona natural o jurídica que, mediante un contrato de suministro con una compañía telefónica local (contrato de suministro local), adquiere el derecho a hacer uso del servicio público telefónico y servicios complementarios. Para este efecto, la compañía telefónica local le asignará una línea telefónica, física o inalámbrica, asociada a un número característico (número de abonado).

Artículo 11º

Suscriptor móvil: toda persona natural o jurídica que, mediante un contrato de suministro con una compañía telefónica móvil (contrato de suministro móvil), adquiere el derecho a hacer uso del servicio público telefónico y servicios complementarios. Para este efecto, la compañía telefónica móvil le habilitará un equipo telefónico móvil, asociado a un número característico (número de abonado).

Artículo 12º Suscriptor: se refiere a los suscriptores locales y móviles.
Artículo 13º

Usuario: toda persona natural o jurídica que hace uso del servicio público telefónico y servicios complementarios, incluidos los suscriptores.

Artículo 14º

Equipo telefónico: todo equipo que permite al suscriptor o usuario transmitir o recibir voz, datos, imágenes, video o información de cualquier naturaleza, a través de la red pública telefónica. Estos equipos deben cumplir con las normas de homologación que les sean aplicables. Los equipos telefónicos que se conectan a una red telefónica local se denominarán equipos telefónicos locales y los que se conectan a la red telefónica móvil se denominarán equipos telefónicos móviles.

Artículo 15º

Instalación telefónica interior (ITI): conjunto de cables, líneas, tableros, cajas terminales, tuberías, distribución aérea y subterránea y accesorios necesarios para conectar los equipos telefónicos locales con la red telefónica local.

Artículo 16º

Conexión telefónica: consiste en la conexión de la ITI a la red de una compañía telefónica local; comprende la ejecución de la acometida y la habilitación y puesta en servicio de la línea telefónica asignada al suscriptor local.

Artículo 17º

Acometida: parte de la red de una compañía telefónica local constituida por el elemento de interfaz con la ITI y el cable o equipamiento radioeléctrico, entre dicho elemento y la caja de distribución, dentro de la zona de servicio o área de atención obligatoria de la compañía telefónica local.

Artículo 18º

El servicio público telefónico está constituido por el servicio telefónico local, el servicio telefónico móvil y el servicio telefónico de larga distancia.

Artículo 19º

El servicio telefónico local está constituido por el conjunto de prestaciones que suministran las compañías telefónicas locales en virtud de sus respectivas concesiones. Entre estas prestaciones se incluye aquellas que cada compañía telefónica local suministra a sus suscriptores, a usuarios y a suministradores de servicios complementarios, como asimismo aquellas que suministra a las demás compañías telefónicas y a los portadores con motivo del suministro del servicio público telefónico a todos los suscriptores, usuarios y suministradores de servicios complementarios.

Artículo 20º

El servicio telefónico móvil está constituido por el conjunto de prestaciones que suministran las compañías telefónicas móviles en virtud de sus respectivas concesiones. Entre estas prestaciones se incluye aquellas que cada compañía telefónica móvil suministra a sus suscriptores, a usuarios y a suministradores de servicios complementarios, como asimismo aquellas que suministra a las demás compañías telefónicas y a los portadores con motivo del suministro del servicio público telefónico a todos los suscriptores, usuarios y suministradores de servicios complementarios.

Artículo 21º

El servicio telefónico de larga distancia está constituido por el conjunto de prestaciones que los portadores ofrecen en virtud de sus respectivas concesiones a los suscriptores y usuarios y a los suministradores de servicios complementarios. Lo anterior, sin perjuicio de otras prestaciones, distintas del servicio telefónico de larga distancia, que los portadores estén facultados para proveer en virtud de sus respectivas concesiones.

Artículo 22º

Las comunicaciones entre equipos telefónicos locales conectados a una misma red local son comunicaciones telefónicas locales.

Las comunicaciones entre equipos telefónicos locales conectados a redes telefónicas locales de distintas zonas primarias son comunicaciones telefónicas de larga distancia nacional.

Las comunicaciones entre equipos telefónicos móviles son comunicaciones telefónicas móviles.

Las comunicaciones originadas o terminadas en equipos telefónicos, locales o móviles, que exceden el territorio nacional son comunicaciones telefónicas de larga distancia internacional.

Las comunicaciones entre equipos telefónicos, locales o móviles, y equipos terminales conectados a redes de otros servicios públicos del mismo tipo se clasificarán de acuerdo a las normas técnicas que establezca la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante SUBTEL.

Las compañías telefónicas y portadores tienen derecho a cobrar por el uso de sus respectivas redes con motivo de la realización de las comunicaciones mencionadas.

CAPITULO III Del suministro del servicio público telefónico Artículos 23 a 45
Artículo 23º

Las compañías telefónicas no podrán negar el suministro de las prestaciones del servicio público telefónico...

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