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Decreto Supremo N° 5, del 9 de Enero de 1998, aprueba Reglamento de la Ley de Caza.

Publicado enDO de 7 de Diciembre 1998
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZA

Santiago, 9 de enero de 1998.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 5.- Visto: Lo informado por el Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 4.601, sustituida por la ley Nº 19.473, sobre caza; el decreto con fuerza de ley Nº 294, de 1960, del Ministerio de Agricultura; la ley Nº 18.892 y sus modificaciones; el decreto ley Nº 873, de 1975, que aprueba la Convención Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES); el decreto supremo Nº 868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje (CMS); la ley Nº 18.755, modificada por la ley Nº 19.283 y el artículo 32º, Nº 8, de la Constitución Política de la República,

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley de Caza:

TITULO I Definiciones Artículo 1
Artículo 1º Para los efectos de este reglamento, se |entenderá por:
  1. Area Util de Caza: Zona de un coto de caza que no incluye las superficies cubiertas por las franjas de seguridad.

  2. El Servicio: Servicio Agrícola y Ganadero. c) La Ley: Ley de Caza Nº 4.601, sustituida por la ley Nº 19.473.

  3. Enriquecimiento Ambiental: proceso para aumentar o mejorar el ambiente del animal y su cuidado dentro del contexto de su biología comportamental e historia natural.

TITULO II De la Caza, Captura, Vedas y Otras Disposiciones Relacionadas Artículos 2 a 10
Artículo 2º

Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a la caza, captura, crianza, conservación y utilización sustentable de especímenes de la fauna silvestre, con excepción de las especies y los recursos hidrobiológicos, cuya preservación se rige por la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 3º Se considerarán como Zonas de Caza las siguientes:
  1. Zona Norte: Comprende las regiones: XV Región de Arica y Parinacota, I Región de Tarapacá, II Región de Antofagasta, III Región de Atacama;

  2. Zona Central: Comprende las regiones IV de Coquimbo, V de Valparaíso, Metropolitana, VI del Libertador General Bernardo O'Higgins y VII del Maule;

  3. Zona Sur: Comprende las regiones VIII Región del Biobío, IX Región de la Araucanía y X Región de Los Lagos y XIV Región de Los Ríos.

  4. Zona Austral : Comprende las regiones Región XI de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y Región XII de Magallanes y la Antártica Chilena.

Artículo 4º

Se prohibe la caza o captura en todo el territorio de las siguientes especies de anfibios, reptiles, aves, mamíferos e invertebrados:

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B: Especie catalogada como beneficiosa para la actividad silvoagropecuaria.

S: Especie catalogada con densidades poblacionales reducidas

E: Especie catalogada como benéfica para la mantención del equilibrio de los ecosistemas naturales

P: Especie catalogada como en peligro de extinción

V: Especie catalogada como en estado de conservación vulnerable

R: Especie catalogada como rara

I: Especie catalogada como escasamente o inadecuadamente conocida

F: Especie catalogada como fuera de peligro

N: Zona Norte (Región de Arica y Parinacota a Región de Atacama)

C: Zona Central (Región de Coquimbo a Región del Maule)

S: Zona Sur (Región del Bíobío a Región de Los Lagos)

A: Zona Austral (Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y Región de Magallanes y la Antártica Chilena).

(1) Especie Fuera de Peligro (F) en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena.

Artículo 5º

Se autoriza la caza en las cuotas máximas por jornada y por cazador, en las distintas zonas en que se divide el país, y sus temporadas de caza permitida; respecto de las especies que a continuación se enumeran:

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1 La caza de tórtola en la zona norte sólo está permitida para la III Región.

2 En la IV Región la cuota autorizada es de 30 ejemplares.

3 Cuotas indicadas para la Región de Aysén y Magallanes, respectivamente.

Artículo 6º

Se considerarán como especies de fauna silvestre perjudiciales o dañinas, las que se indican a continuación, las cuales podrán ser cazadas o capturadas en cualquier época del año, en todo el territorio nacional y sin limitación de número de piezas o ejemplares, según corresponda:

NOMBRE COMÚNNOMBRE CIENTÍFICO

ANFIBIOS

Sapo africano Xenopus laevis

AVES

Cotorra argentina Myiopsitta monachus

Gorrión Passer domesticus

Paloma Asilvestrada Columbia livia

YecoPhalacrocorax brasilianus, sólo dentro de los límites urbanos de los centros poblados de las regiones XV de Arica y Parinacota a la IV Región de Coquimbo, previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero, de conformidad al inciso segundo del artículo séptimo de la Ley

Nº 4.601.

Jote de cabeza coloradaCathartes aura, sólo dentro de los límites urbanos de los centros poblados de las regiones I Región de Tarapacá, XV Región de Arica y Parinacota y II Región de Antofagasta, previa Autorización del Servicio Agrícola y Ganadero, de conformidad al inciso segundo del artículo séptimo de la Ley Nº 4.601.

ZorzalTurdus falklandii, en Archipiélago Juan Fernández. Región de Valparaíso.

MAMÍFEROS

Conejo(Oryctolagus cuniculus)

Liebre(Lepus capensis)

Laucha(Mus musculus)

Rata negra(Rattus rattus)

Guarén(Rattus norvegicus)

Castor(Castor canadensis)

Visón (Mustela vison)

Coatí u Osito de

Juan Fernández(Nasua nasua)

Rata almizclera Ondatra zibethica

Cabra Capra hircus, en el Archipiélago de Juan Fernández, Región de Valparaíso.

JabalíSus scrofa

Ciervos exóticosfamilia Cervidae

Zorro gris o Chilla Pseudalopex griseus, en Isla Tierra del Fuego, Región de Magallanes y la

Antártica Chilena. Para el traslado de las pieles fuera de la isla, se deberá obtener una guía de tránsito en la oficina SAG Sectorial de Porvenir.

Artículo 7º Derogado
Artículo 8º

Prohíbese la venta de animales silvestres provenientes de faenas de caza o captura, así como sus productos, subproductos y partes, obtenidas en contravención a las normas de la ley Nº 4.601 y de este reglamento.

Queda prohibido, en toda época levantar nidos, destruir madrigueras o recolectar huevos o crías, con excepción de los pertenecientes a las especies declaradas dañinas. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, el Servicio podrá autorizar la recolección de huevos y crías con fines científicos o de reproducción.

Artículo 9º

El Presidente de la República podrá prohibir temporalmente, mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Agricultura, la caza o captura de especies de fauna silvestre en determinadas áreas o sectores del territorio nacional, cuando así lo exija el cumplimiento de convenios internacionales, se produzcan situaciones catastróficas que afecten la fauna silvestre u otras que produzcan daño ambiental.

Artículo 10

La actividad cinegética sólo podrá ser realizada en las tierras propias o en las ajenas, con permiso expreso del dueño o su representante legal. No obstante lo anterior, se prohíbe la caza o la captura en reservas de regiones vírgenes, parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, áreas prohibidas de caza, zonas urbanas, líneas de ferrocarriles, aeropuertos, en y desde caminos públicos y en lugares de interés científico y de aposentamiento de aves guaníferas.

Sin embargo, el Servicio podrá autorizar la caza o la captura de determinados especímenes en los lugares señalados en el inciso precedente, pero sólo para fines científicos, para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema, para establecer centros de reproducción o criaderos, o para permitir una utilización sustentable del recurso. En todos estos casos, deberá contarse, además, con el permiso de la autoridad que tenga a su cargo la administración del área.

TITULO III De los permisos de caza, de captura y de las licitaciones Artículos 11 a 22
Artículo 11

Quienes deseen cazar animales de la fauna silvestre que no correspondan a especies de caza mayor, deberán estar en posesión de un carné de caza menor que será expedido por las oficinas sectoriales del Servicio.

El carné de caza menor, será personal o intransferible, y contendrá, a lo menos, las siguientes menciones: nombre y firma de titular, fotografía con el nombre y número de cédula de identidad o pasaporte, domicilio, fecha de otorgamiento y vigencia del mismo, que será de dos años calendario.

El uso indebido del permiso de caza será sancionado en conformidad a la ley.

El titular...

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