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Decreto Supremo N° 1.082, del 24 de Noviembre de 1955, aprueba el Reglamento Orgánico para la Aplicación de la Ley N° 6,174, de 31 de Enero de 1938.

Publicado enDO de 3 de Mayo 1956
Rango de LeyDecreto

DECRETO N° 1.082, DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1955

Ministerio de Salud Pública y Previsión Social

(Año 1955)

APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO PARA LA APLICACION DE LA LEY N° 6,174, DE 31 DE ENERO DE 1938

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 23.440, de 3 de mayo de 1956)

Núm. 1.082.- Santiago, 24 de noviembre de 1955.- Vista la facultad que me confiere el N° 2° del artículo 72° de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

  1. Deróganse los decretos 360, de 9 de mayo de 1938; 620, de 18 de mayo de 1939; 219, de 6 de marzo de 1940; 539, de 27 de mayo de 1941, y 806, de 30 de abril de 1947, todos de este Ministerio, y decreto 5.110, de 18 de diciembre de 1946, del Ministerio de Hacienda.

  2. Apruébase el siguiente Reglamento Orgánico para la aplicación de la ley 6.174, de 31 de enero de 1938, sobre Medicina Preventiva, modificada por leyes 6,422, de 21 de septiembre de 1939, y 11.855, de 15 de julio de 1955:

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 10
Artículo 1°

El presente Reglamento se aplicará a todas las Cajas de Previsión a que se refiere el artículo 1° de la ley 6.174, al Servicio Nacional de Salud, al Servicio de Seguro Social, al Servicio Médico Nacional de Empleados, en lo que fuere compatible a los Servicios del Ejército, Armada y Aviación, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 6.501, a la Caja Bancaria de Pensiones y a las instituciones de previsión que se creen en el futuro.

Artículo 2°

Tendrán derecho a los beneficios de la ley 6.174 todos los imponentes activos de las instituciones de previsión a que se refiere el artículo anterior. Las Comisiones de Medicina Preventiva deberán conocer los antecedentes que acrediten la calidad de imponente.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderá que es imponente activo del Servicio de Seguro Social, y, en consecuencia, que está al día en el pago de las imposiciones, el imponente que hubiere dejado de cotizar hasta por tres meses calendario desde su salida del empleo, por encontrarse en cesantía involuntaria. Los asegurados independientes de dicho Servicio deberán tener imposiciones ininterrumpidas en los tres meses calendario que preceden a aquél en que soliciten la atención médica.

No obstante lo dispuesto en el inciso 1°, los imponentes del Servicio de Seguro Social, para gozar del subsidio de reposo preventivo a que se refieren los artículos 43° y siguientes del presente Reglamento, deberán, además, tener un mínimo de seis meses de afiliación y de trece semanas de imposiciones en los últimos seis meses calendario.

Las disposiciones sobre Medicina Preventiva y el presente Reglamento se aplicarán a todos los imponentes señalados en el inciso 1°, sin atenerse a la denominación o calidad especial que a ellos les asignen otras leyes o reglamentos, quedando, por tanto, comprendidos en los términos genéricos de "obreros o empleados" que usa la ley.

Artículo 3°

Para el mejor cumplimiento de las disposiciones sobre Medicina Preventiva, el Presidente de la República dictará, si así fuere necesario, reglamentos especiales para los distintos tipos de Cajas o Servicios que, en todo caso, se sujetarán a las normas generales contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 4°

Las normas o instrucciones que se dicten para cada una de las enfermedades comprendidas en la Medicina Preventiva deberán ser aprobadas por decreto supremo y se tendrán como parte integrante del presente Reglamento.

Las normas e instrucciones relativas a la forma y periodicidad del examen de salud para los imponentes del Servicio de Seguro Social serán establecidas por el Consejo del Servicio Nacional de Salud.

Artículo 5°

Los Servicios de Medicina Preventiva de las Cajas deberán vigilar el estado de salud de sus imponentes y adoptar las medidas necesarias para descubrir y tratar oportunamente aquellas enfermedades cuya terapéutica precoz resulta más económica e impide el desarrollo de complicaciones irreversibles, que conducen a una invalidez prematura, como la tuberculosis y la sífilis, y aquellas en que una adaptación del trabajo a la capacidad física del individuo permite prolongar la vida activa, como las afecciones cardiovasculares y las enfermedades profesionales.

Quedará comprendido igualmente en la Medicina Preventiva, pero sólo para los efectos del examen de salud, el glaucoma.

También quedará comprendido en la Medicina Preventiva el cáncer, de acuerdo con las disposiciones del decreto 500, de 8 de mayo de 1954, del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.

Las prestaciones correspondientes se otorgarán dentro de las disposiciones técnicas y económicas de los Organismos señalados en el artículo 1° del presente Reglamento, calificadas por la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo 6°

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo anterior, los derechos que concede la ley 6.174 a los imponentes son:

  1. Tratamiento gratuito de las enfermedades indicadas en el artículo 5°, dentro de las limitaciones que se establezcan en el reglamento especial de cada institución;

  2. Examen de salud;

  3. Reposo preventivo total o parcial;

  4. Subsidio de reposo, y

  5. Derecho a conservar la propiedad del cargo, de acuerdo con los artículos 56° y siguientes de este Reglamento.

Artículo 7°

El examen de salud y demás beneficios de carácter médico de que tratan la ley 6.174 y el presente Reglamento, podrán ser extendidos a los imponentes pasivos y a las familias de los imponentes en los casos y condiciones que se establezcan en el reglamento especial de cada Caja.

Artículo 8°

Al Servicio Médico Nacional de Empleados corresponde el servicio de Medicina Preventiva de las Cajas y organismos auxiliares enumerados en el decreto con fuerza de ley 232, de 23 de julio de 1953.

Al Servicio Nacional de Salud corresponde el cumplimiento de la ley 6.174, con respecto a los afiliados del Servicio de Seguro Social, de acuerdo con la ley 10.383.

Artículo 9°

Las Cajas que actualmente cubren los riesgos de enfermedad organizarán las prestaciones médicas de manera que comprendan las que ha establecido la ley 6.174, sobre Medicina Preventiva, y su Reglamento Orgánico.

Las Cajas que no cubren el riesgo de enfermedad deberán establecer servicios médicos para otorgar las prestaciones que les impone la citada ley. Las Cajas podrán asociarse para estos fines, coordinar sus servicios y celebrar convenios entre ellas, con el objeto de hacer una atención más eficiente y abaratar su costo.

La asociación, coordinación o celebración de convenios entre las Cajas o Servicios, con los que ya tengan establecidos servicios médicos, serán obligatorias en aquellas localidades en que el número de imponentes no justifique la creación de servicios propios, a juicio del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.

La organización que las Cajas o Servicios acuerden dar a los Servicios de Medicina Preventiva y los convenios que celebren entre ellos deberán, también, ser aprobados por el Ministerio mencionado.

Artículo 10°

Cuando a una Caja o Servicio no le resultare económico establecer los servicios de Medicina Preventiva, cumplirá las obligaciones que le impone la ley 6.174 poniendo el 2 1/2% ó el 3,75%, en su caso, de sus entradas brutas a disposición del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, el cual se encargará de contratar los servicios correspondientes en otra institución de previsión. El subsidio de reposo será de cargo de la Caja a la cual esté afiliado el imponente.

TITULO II DE LOS EQUIPOS Y DEL EXAMEN DE SALUD Artículos 11 a 26
Párrafo I De los equipos médicos Artículos 11 a 16
Artículo 11°

El examen de salud a que se refieren los artículos 17° y siguientes será realizado por equipos médicos en la forma que más adelante se establece.

Artículo 12°

Los equipos médicos serán establecidos y designados por los Consejos de las respectivas Cajas o Servicios, a propuesta de las Jefaturas Médicas, en el número que sea necesario para el mejor y más expedito cumplimiento de la ley 6.174, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley 232, de 3 de agosto de 1953.

Artículo 13°

Los equipos médicos estarán constituídos por un médico jefe y el personal de ayudantes y auxiliares necesarios.

Artículo 14°

Los equipos médicos podrán ser mixtos, esto es, podrán servir a dos o más Cajas o Servicios y estar constituídos por personal perteneciente a diversos organismos de previsión, en conformidad a los acuerdos que celebren entre ellos.

Artículo 15°

Los aquipos médicos estarán autorizados para hacer los exámenes de salud en las fábricas, faenas, obras, establecimientos u oficinas donde se desempeñen los obreros o empleados, y los patrones o empleadores estarán obligados a permitirles la entrada y a prestarles la cooperación que soliciten. La resistencia a la labor de los equipos indicados será sancionada de acuerdo con el artículo 13° de la ley.

El examen de salud deberá realizarse fuera de las horas de trabajo, salvo que se acordare otra cosa con el patrón, empleador o jefe de repartición pública.

Artículo 16°

Para el Servicio Nacional de Salud se entenderá que los equipos mencionados en los artículos anteriores son los servicios médicos del Centro de Salud correspondiente, quienes desempeñarán todas las funciones que en este Reglamento se asignan a los primeros.

El examen de salud será...

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