Decreto Supremo N° 87, del 14 de Mayo de 1997, aprueba Reglamento General de Deportes Náuticos y deroga el Actual. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277499407

Decreto Supremo N° 87, del 14 de Mayo de 1997, aprueba Reglamento General de Deportes Náuticos y deroga el Actual.

Publicado enDO de 9 de Julio 1997
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE DEPORTES NAUTICOS Y DEROGA EL ACTUAL

Santiago, 14 de mayo de 1997.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 87.- Visto: lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en su oficio ordinario Nº 12600/13, de 5 de mayo de 1997; lo dispuesto en el artículo 3 letra a) y d) del decreto con fuerza de ley Nº 292 del año 1953; los artículos 10 al 21 del decreto ley Nº 2.222, de 1978, el decreto supremo (M) Nº 1.040 del año 1983; y las facultades que me confiere el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

Artículo primero

Apruébase el siguiente Reglamento General de Deportes Náuticos:

TITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 9
Art. 1º

El presente reglamento regula las actividades deportivas y recreativas náuticas que se realizan dentro de las aguas sometidas a la soberanía y jurisdicción nacional, de manera que ellas se practiquen velando por la protección de la vida humana y del medio ambiente acuático.

Art. 2º Para los efectos del presente reglamento, se entiende por:

a.-Artefacto náutico deportivo o artefacto náutico: Aparato utilizado para la práctica de actividades deportivas náuticas, cuyas características de diseño, uso o potencia propulsora no permita, a juicio de la Autoridad Marítima, calificarlo como embarcación deportiva.

b.-Autoridad Marítima: El Director General, quien será la autoridad superior; los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto.

Los Cónsules chilenos en los casos que la ley determine y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las atribuciones específicas que les asigne el Director General, se considerarán Autoridades Marítimas para efectos del ejercicio de ellas.

c.-Buceador Deportivo:

Toda persona que practique el buceo deportivo.

d.-Buceo en Apnea:

Aquella actividad de buceo que se realiza conteniendo la respiración.

e.-Buceo Autónomo:

Aquella actividad de buceo que se realiza con auxilio de equipo autónomo.

f.-Buceo Deportivo:

Acción de nadar y mantenerse bajo la superficie del agua con o sin apoyo de equipo autónomo, con fines deportivos.

g.-Capitán o Patrón de Embarcación Deportiva:

Es la persona natural, de nacionalidad chilena o extranjera, que en posesión de la respectiva licencia deportiva náutica está habilitada para el mando de naves deportivas.

h.-Dirección General:

La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

i.-Director General:

El Director General del Territorio Marítimo de Marina Mercante.

j.-Embarcación Deportiva o Embarcación:

Las naves especiales dedicadas a fines deportivos o recreativos, sin fines comerciales.

k.-Embarcación Deportiva de Altar Mar:

Aquella cuyo diseño, características técnicas y equipamiento la hacen apta para la navegación de alta mar, y posee además, acomodaciones interiores apropiadas y suficientes para todos sus tripulantes, en viajes oceánicos de larga duración. Incluye los yates y las lanchas deportivas de alta mar.

l.-Embarcación Deportiva Costera:

Aquella cuyo diseño y equipamiento la hace apta para dirigirse de un punto a otro del litoral, en navegación costera. Incluye los yates y las lanchas deportivas costeras.

m.-Embarcación Deportiva de Bahía:

Aquella cuyo diseño y equipamiento la hace apta para navegar exclusivamente en aguas protegidas, tales como puertos, bahías, caletas, ríos y lagos. Incluye los yates y lanchas deportivas de bahía, jet ski y motos de agua.

n.-Entidad Náutico Deportiva:

Entidad, asociación o federación deportiva, o persona jurídica, que tiene por objeto reunir a cultores de una misma disciplina náutica deportiva, ya sea a nivel local o nacional.

ñ.-Equipo Autónomo de Buceo:

Equipo diseñado especialmente para buceo, el cual provee aire al buceador y es independiente de la superficie.

o.-Institución de Educación:

Academia de enseñanza, escuelas, institutos o personas naturales que, con la aprobación de la Dirección General, están autorizadas para impartir la

enseñanza teórica y práctica de los deportes náuticos.

p.-Operador:

La persona natural responsable de la operación de una embarcación o artefacto náutico deportivo, sea que requiera licencia de navegación deportiva o

no.

Art. 3º

La Armada, a través de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en la forma dispuesta por el artículo 5º del D.F.L. Nº 292, de 1953, es el organismo por el cual el Estado regula, controla y fiscaliza las actividades deportivas y recreativas náuticas del país.

Art. 4º

Las actividades deportivas y recreativas náuticas de que trata el presente reglamento, incluyendo las embarcaciones deportivas, artefactos náuticos, y demás implementos utilizados en su práctica, deberán dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias sobre orden, disciplina, seguridad de la vida humana en el mar y protección al medio ambiente, de acuerdo con las modalidades que para ellas determine, mediante resolución fundada, el Director General. Además, tales actividades deberán realizarse en áreas, horas y condiciones autorizada por la Autoridad Marítima competente.

Art. 5º

Si la Autoridad Marítima, en el ejercicio de sus funciones propias, observa que una embarcación o artefacto náutico deportivo está operando en condiciones inseguras; causando daño al medio ambiente acuático; con exceso de pasajeros o en una situación particularmente peligrosa para terceros, podrá instruir a su operador para que tome medidas inmediatas y razonables para la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, incluyendo el retorno a su fondeadero o amarre hasta que la situación que creó el peligro o daño al medio ambiente acuático sea corregida o haya terminado.

Art. 6º

Con todo, la Autoridad Marítima podrá suspender la práctica de las actividades deportivas o recreativas, que por su propia naturaleza o el tipo de embarcación o artefacto náutico en uso, constituyan un peligro para la seguridad de sus cultores o de terceras personas, hasta que se asegure la existencia de condiciones adecuadas para su realización.

Art. 7º

La Dirección General será el único organismo que diseñe y controle el uso de documentos y formularios, tales como licencias deportivas náuticas; actas de exámenes; certificados; solicitudes; registros u otros documentos, los que tendrán carácter oficial. Para el efecto, se establecerán, en lo posible, formularios simplificados para la tramitación de la documentación referida a la obtención de licencias deportivas náuticas.

Art. 8º

Las actuaciones y servicios que preste la Autoridad Marítima, no liberadas del pago de derechos y tarifas, por el artículo 171 del D.L. Nº 2.222, de 21 de mayo de 1978, tales como: la inscripción de naves de más de 25 toneladas de registro grueso; sus inspecciones de seguridad; su recepción y despacho, en viajes internacionales, estarán afectas a su pago de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de dicho cuerpo legal.

Art. 9º

Las infracciones a lo establecido en el presente reglamento serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del D.F.L. Nº 292, de 1953 y los artículos 327 y siguientes del decreto supremo (M) Nº 1.340 bis, de 1941.

TITULO II De las Licencias Deportivas Náuticas Artículos 10 a 26
Párrafo 1º Generalidades Artículos 10 a 16
Art. 10º

Licencia Deportiva Náutica es el documento mediante el cual la Autoridad Marítima otorga la autorización para practicar alguna de las actividades deportivas náuticas, a una persona natural, chilena o extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente reglamento.

La práctica de las actividades deportivas náuticas contempladas en el Título VI del presente reglamento, no requerirá de Licencia Deportiva Náutica.

Art. 11º

La Dirección General mantendrá un registro nacional de licencias deportivas náuticas, de acuerdo a la clasificación que establece el artículo siguiente.

Art. 12º Las Licencias Deportivas Náuticas serán las siguientes:

a.-De Navegación:

  1. - Capitán Deportivo de Altar Mar.

  2. - Capitán Deportivo Costero.

  3. - Patrón Deportivo de Bahía.

    b.-De Buceo:

  4. - Buceador Deportivo Autónomo.

Art. 13º

La Licencia Deportiva Náutica de Capitán Deportivo de Alta Mar, será otorgada por resolución del Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

Las Licencias Deportivas Náuticas de Capitán Deportivo Costero, Capitán Deportivo de Bahía y Buceador Deportivo Autónomo, serán otorgadas por resolución de la Capitanía de Puerto competente.

Art. 14º

Las entidades náutico deportivas...

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