Decreto 185 - PROMULGA EL ACUERDO SUPLEMENTARIO SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA Y EL ACUERDO QUE MODIFICA LOS COMPROMISOS DE CHILE EN SERVICIOS EDUCACIONALES - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 456783974

Decreto 185 - PROMULGA EL ACUERDO SUPLEMENTARIO SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA Y EL ACUERDO QUE MODIFICA LOS COMPROMISOS DE CHILE EN SERVICIOS EDUCACIONALES

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor28 de Julio de 2010

PROMULGA EL ACUERDO SUPLEMENTARIO SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA Y EL ACUERDO QUE MODIFICA LOS COMPROMISOS DE CHILE EN SERVICIOS EDUCACIONALES

Nº 185.- Santiago, 22 de junio de 2010.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 13 de abril de 2008 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China suscribieron, en Sanya, el Acuerdo Suplementario sobre el Comercio de Servicios del Tratado de Libre Comercio suscrito entre las mismas Partes. Asimismo, celebraron, por intercambio de Notas, fechadas el 24 de noviembre de 2008 y en enero de 2009, en Santiago y Beijing, respectivamente, el Acuerdo que Modifica los Compromisos de Chile en Servicios Educacionales.

Que el Acuerdo Suplementario sobre el Comercio de Servicios y el Acuerdo que Modifica los Compromisos de Chile en Servicios Educacionales fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio Nº 8.653, de 15 de abril de 2010, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 21, numeral 2, del aludido Acuerdo Suplementario y a lo establecido en el penúltimo párrafo de las Notas que constituyen el Acuerdo que Modifica los Compromisos de Chile en Servicios Educacionales y, en consecuencia, ambos Acuerdos entrarán en vigor internacional el 1º de agosto de 2010.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Acuerdo Suplementario sobre el Comercio de Servicios del Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de la República de Chile y de la República Popular China, suscrito entre las mismas Partes, en Sanya, el 13 de abril de 2008, y el Acuerdo que Modifica los Compromisos de Chile en Servicios Educacionales, celebrado entre la República de Chile y la República Popular China, por intercambio de Notas, fechadas el 24 de noviembre de 2008 y en enero de 2009, en Santiago y Beijing, respectivamente; cúmplanse y publíquense copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Roberto Araos Sánchez, Consejero, Director General Administrativo (S).

ACUERDO SUPLEMENTARIO SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA

El Gobierno de la República de Chile ("Chile") y el Gobierno de la República Popular China ("China"), denominados en lo sucesivo "las Partes",

Teniendo en cuenta el Artículo 120 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República Popular China y el Gobierno de la República de Chile respecto a la conclusión de las negociaciones del comercio de servicios;

Procurando facilitar la expansión del comercio de servicios sobre bases mutuamente ventajosas, bajo condiciones de transparencia y liberalización progresiva, reconociendo al mismo tiempo el derecho de las Partes de regular los servicios;

Convienen lo siguiente:

Artículo 1

Ámbito de Aplicación.

  1. El presente Acuerdo Suplementario se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio de servicios, incluidas aquellas relacionadas con:

    (a) la producción, distribución, comercialización,

    venta y prestación de un servicio;

    (b) la compra, uso o pago de un servicio;

    (c) el acceso a y el uso de servicios, en conexión

    con el suministro de un servicio, que sean

    solicitados por las Partes para ser ofrecidos al

    público general; y

    (d) la presencia en su territorio de un prestador de

    servicios de la otra Parte.

  2. El presente Acuerdo Suplementario no se aplica a:

    (a) servicios financieros;

    (b) contratación pública;

    (c) subsidios o donaciones otorgadas por una Parte,

    incluyendo los préstamos, garantías y seguros

    apoyados por el gobierno;

    (d) cabotaje marítimo nacional; o

    (e) los servicios aéreos, incluidos los servicios de

    transporte aéreo nacional e internacional,

    regulares y no regulares, así como los servicios

    relacionados de apoyo a los servicios aéreos,

    salvo:

    (i) los servicios aéreos especializados;

    (ii) los servicios de reparación y mantenimiento

    de aeronaves durante el período en que se

    retira una aeronave de servicio;

    (iii) la venta y comercialización de servicios de

    transporte aéreo;

    (iv) los sistemas computarizados de reservación

    (CRS);

    (v) servicios de operación de aeropuertos; y

    (vi) servicios de escala.

  3. Para los efectos del presente Acuerdo Suplementario:

    comercio de servicios significa el suministro de un servicio:

    (a) del territorio de una Parte al territorio de la

    otra Parte;

    (b) en el territorio de una Parte al consumidor de

    servicios de la otra Parte;

    (c) por un proveedor de servicios de una Parte

    mediante presencia comercial en el territorio de

    la otra Parte;

    (d) por un proveedor de servicios de una Parte,

    mediante la presencia de personas naturales de

    la Parte en el territorio de la otra Parte.

    medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa medidas adoptadas o mantenidas por:

    (b) gobiernos y autoridades centrales, regionales o

    locales; y

    (c) instituciones no gubernamentales en ejercicio de

    facultades delegadas por gobiernos o autoridades

    centrales, regionales o locales.

  4. El presente Acuerdo Suplementario no se aplica a servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales.

Artículo 2

Trato Nacional.

  1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.1

    ----------------------------------------------------

    1 No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente Artículo obligan a los Miembros a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.

  2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.

  3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de la otra Parte.

Artículo 3

Acceso a los Mercados.

  1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de suministro identificados en el párrafo 3 del Artículo 1, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista señalada en el Artículo 4.

  2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que una Parte no podrá mantener o adoptar, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:

(a) limitaciones al número de proveedores de

servicios, ya sea en forma de contingentes

numéricos, monopolios o proveedores exclusivos

de servicios o mediante la exigencia de una

prueba de necesidades económicas;

(b) limitaciones al valor total de los activos o

transacciones de servicios en forma de

contingentes numéricos o mediante la exigencia

de una prueba de necesidades económicas;

(c) limitaciones al número total de operaciones de

servicios o a la cuantía total de la producción de

servicios, expresadas en unidades numéricas

designadas, en forma de contingentes o mediante la

exigencia de una prueba de necesidades

económicas 2;

------------------------------------------------------------

2 El párrafo 2(c) no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.

(d) limitaciones al número total de personas naturales

que puedan emplearse en un determinado sector de

servicios o que un proveedor de servicios pueda

emplear y que sean necesarias para el suministro

de un servicio específico y estén directamente

relacionadas con él, en forma de contingentes

numéricos o mediante la exigencia de una prueba de

necesidades económicas;

(e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos

específicos de persona jurídica o de empresa

conjunta (joint venture) por medio de los cuales

un proveedor de servicios puede suministrar un

servicio; y

(f) limitaciones a la participación de capital

extranjero expresadas como límite porcentual

máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o

como valor total de las inversiones extranjeras

individuales o agregadas.

Artículo 4

Listas de Compromisos Específicos.

  1. Los compromisos específicos contraídos por cada Parte de conformidad con los Artículos 2 (Trato Nacional) y 3 (Acceso a los Mercados) están consignados en la lista establecida en el Anexo II. Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada Lista se especificarán:

    (a) los términos, limitaciones y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR