Ley núm. 16466, publicada el 29 de Abril de 1966. REEMPLAZA ESCALA DE SUELDOS PARA EL PERSONAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MODIFICA LOS D.F.L. Y LAS LEYES QUE SEÑALA IMPUESTOS A LAS COMPRAVENTAS Y OTRAS CONVENCIONES SOBRE BIENES Y A LOS SERVICIOS - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497248794

Ley núm. 16466, publicada el 29 de Abril de 1966. REEMPLAZA ESCALA DE SUELDOS PARA EL PERSONAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MODIFICA LOS D.F.L. Y LAS LEYES QUE SEÑALA IMPUESTOS A LAS COMPRAVENTAS Y OTRAS CONVENCIONES SOBRE BIENES Y A LOS SERVICIOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyLey

Reemplaza escala de sueldos para el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional Modifica los D.F.L. y las leyes que señala Impuestos a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y a los servicios

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Articulo 1

o- Reemplázase la Escala de Sueldos Bases Anuales fijada para el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, por la ley número 15.249, de 1963, reajustada por las leyes números 15.575 y 16.250, por la siguiente:

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Anual Mensual

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I Categoría_________________E.o 10.260 E.o 855

II Categoría_________________ 9.348 779

III Categoría________________ 8.388 699

IV Categoría________________ 7.452 621

V Categoría_________________ 6.660 555

VI Categoría________________ 5.676 473

VII Categoría________________ 5.028 419

  1. o Grado____________________ 4.800 400

  2. o Grado____________________ 4.260 355

  3. o Grado____________________ 4.020 335

  4. o Grado____________________ 3.732 311

  5. o Grado____________________ 3.528 294

  6. o Grado____________________ 3.300 275

  7. o Grado____________________ 3.048 254

  8. o Grado____________________ 2.868 239

  9. o Grado____________________ 2.640 220

  10. o Grado____________________ 2.436 203

  11. o Grado____________________ 2.220 185

  12. o Grado____________________ 2.100 175

  13. o Grado____________________ 2.052 171

Artículo 2

o- El Personal de Planta y a Contrata de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile gozará, mientras se encuentre en servicio, de una bonificación Profesional equivalente al 35% de su sueldo base y quinquenios.

Esta bonificación no podrá ser inferior a E.o 270 mensuales para el personal de; Oficiales y de empledados civiles de nombramiento supremo, y de E.o 150 mensuales por el resto del personal de Empleados Civiles, Suboficiales Clases y Soldados en el Ejército y sus equivalentes en la Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile, incluidos los Grumetes de la Armada.

La bonificación que establece este artículo no estará afecta a imposiciones previsionales y quedará exenta de todo gravamen o impuesto, con excepción del Impuesto a la Renta.

Artículo 3

o- El personal de las Fuerzas Armadas y el de Carabineros de Chile con goce de pensión de retiro y sus beneficiarios de montepío, que tengan derecho a pensión íntegra o que hayan acreditado o acrediten 30 o más años de servicios válidos para el retiro, gozará del mismo porcentaje de Bonificación Profesional establecido para el personal en servicio activo, calculado en la forma señalada para dicho personal, que se percibirá en la forma que a continuación se.

expresa:

A contar desde el 1.o-IX-1968 ___ ___ ___ ___ 25%

A contar desde el 1.o-I-1969 ___ ___ ___ ___ 30%

A contar desde el 1.o-IX-1969 ___ ___ ___ ___ 35%

A contar desde el 1.o-IX-1970 ___ ___ ___ ___ 45%

A contar desde el 1.o-IX-1971 ___ ___ ___ ___ 55%

La aplicación de esta disposición no podrá significar disminución de pensiones.

Artículo 4

o- Los salarios bases del personal a jornal de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile se reajustarán en un 25%.

Artículo 5

o- No tendrá derecho al reajuste ni a la bonificación de que tratan los artículos anteriores, el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, cuyo sueldo sea pagado en moneda extranjera, mientras subsista para ellos esta forma de pago.

Artículo 6

o- Agréguese como inciso primero a la letra a) del artículo 5.o de la ley N.o 11.824, sustituido por la ley N.o 14.614, pasando a ser segundo el actual inciso único, el siguiente:

"Los funcionarios de II Categoría gozarán de las remuneraciones correspondientes a la I Categoría al cumplir 30 años de servicios válidos para el retiro."

Artículo 7

o-Sustitúyese la frase final del artículo 32 de la ley N.o 11.824, de 5 de Abril de 1955, por la siguiente: "Esta suma no podrá exceder del 25% de la renta imponible y formará parte integrante del sueldo para todos los efectos legales.".

Artículo 8 o- El artículo 1.o del DFL

N.o 68, de 1960, no se aplicará al personal de los Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) ni al de las Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE), que se desempeñe en funciones directivas, profesionales o técnicas.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal que disfrute de pensión de la Defensa Nacional no gozará de esta garantía.

Destínase la suma de E.o 500.000 a los Astilleros y Maestranzas de la Armada para atender al mayor gasto que signifique el reencasillamiento de su personal de obreros en la forma que lo disponga la Dirección de dicha Empresa, y con la que se financiarán también los gastos previsionales correspondientes.

Artículo 9 o- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL

N.o 321, de 1960:

  1. Suprímese en el artículo 2.o la frase: "cuando la industria privada del país no esté en condiciones de hacerlo".

  2. En la letra a) de su artículo 4°, suprímese la frase "cuando la industria particular no esté en condiciones de hacerlo", y la coma (,) que la precede; y en la letra b) reemplázanse las palabras "la industria" por "las industrias".

  3. Intercálase al artículo 14.o, antes de su inciso final, la siguiente letra:

"k) Un representante del personal de empleados y obreros afecto a las disposiciones del Código del Trabajo, designado en elección directa."

Artículo 10°

Suprímese en el artículo 23° de la ley N° 12.428, de 19 de Enero de 1957, la expresión: "del Personal Civil".

Artículo 11 o- Agrégase al inciso final de la letra b) del artículo 22.o del DFL

N.o 209 y a igual inciso de la misma letra del artículo 20.o del DFL. N.o 299, ambos de 1953, reemplazando en cada uno el punto final por una coma, lo siguiente: "y toda bonificación que se les asigne a sus similares en servicio activo.".

Artículo 12

o- Agrégase como inciso segundo del artículo 52.o del DFL. número 209, de 21 de Julio de 1953, el siguiente:

"El monto indicado en el inciso anterior, no podrá ser, en ningún caso, inferior al equivalente a dos veces el sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago vigente a la fecha del fallecimiento del causante."

Artículo 13

o- Los decretos que dicte el Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.o de la presente ley, deberán llevar, además de la firma de los Ministros de Defensa Nacional o Interior, cuando se trate de Carabineros de Chile, la del Ministro de Hacienda y la del Ministro del Trabajo y Previsión Social cuando sea del caso, y empezarán a regir desde su publicación en el "Diario Oficial", salvo aquellos que establezcan una fecha posterior de vigencia.

Cuando la Contraloría General de la República representare un decreto dentro de los últimos treinta días del plazo fijado en el artículo anterior o después de su vencimiento, el Presidente de la República podrá introducir las correcciones o modificaciones que sean pertinentes y enviarlo para su retramitación dentro de los treinta días siguientes a su devolución.

Artículo 14o

A contar desde la publicación de la presente ley, el personal en retiro y montepíos de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, con goce de pensión a la fecha de vigencia de la ley N.o 15.575, tendrá derecho a incorporar a su respectiva pensión, la diferencia de aumentos quinquenales establecida en el artículo 6.o de dicha ley siempre que acredite 30 ó más años válidos para el retiro o esté comprendido en el inciso final del artículo 1.o de la ley número 12.428. Esta diferencia será percibida en la siguiente forma:

10% de ella el año 1966; 30% a contar del 1.o de Enero de 1967; 50% a contar del 1.o de Enero de 1968; 75% a contar del 1.o de Enero de 1969, y 100% a contar del 1.o de Enero de 1970.

El mayor gasto que demande la aplicación de este artículo, por el presente año, será con cargo a los recursos contemplados en la presente ley.

Artículo 15o

Las sanciones o medidas disciplinarias administrativas aplicadas, o que se apliquen en el futuro, al personal de las Fuerzas Armadas o al del Cuerpo de Carabineros de Chile, no podrán afectar los derechos previsionales.

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