Decreto 235 - APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.248, QUE ESTABLECE UNA SUBVENCIÓN ESCOLAR PREFERENCIAL PARA NIÑOS Y NIÑAS PRIORITARIOS - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 240573458

Decreto 235 - APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.248, QUE ESTABLECE UNA SUBVENCIÓN ESCOLAR PREFERENCIAL PARA NIÑOS Y NIÑAS PRIORITARIOS

EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.248, QUE ESTABLECE UNA SUBVENCIÓN ESCOLAR PREFERENCIAL PARA NIÑOS Y NIÑAS PRIORITARIOS

Núm. 235.- Santiago, 3 de abril de 2008.- Considerando:

Que la Ley Nº 20.248 crea la Subvención Escolar Preferencial destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales, la que se impetrará por los alumnos prioritarios que estén cursando primer o segundo nivel de transición de la educación parvularia y educación general básica;

Que la misma ley dispone que en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de su entrada en vigencia, deberá dictarse su reglamento, a fin de regular las materias que la ley deriva a este instrumento jurídico y aquellas que sean necesarias para la operación del régimen de subvención escolar preferencial, y

Visto: Lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; la Ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; la Ley Nº 20.248, de Subvención Escolar Preferencial; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto :

Párrafo 1º De la Subvención Escolar Preferencial Artículos 1 a 6
Artículo 1°

La subvención escolar preferencial está destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales subvencionados, la cual se impetrará por los alumnos prioritarios que estén cursando primer o segundo nivel de transición de la educación parvularia y educación general básica.

Artículo 2°

Para los efectos de la aplicación de la subvención escolar preferencial se entenderá por prioritarios a los alumnos para quienes la situación socioeconómica de sus hogares dificulte sus posibilidades de enfrentar el proceso educativo.

La calidad de alumno prioritario será determinada a más tardar el 31 de julio de cada año por el Ministerio de Educación, directamente o a través de los organismos de su dependencia que éste determine, en consideración a los siguientes criterios:

a.- Los alumnos cuya familia pertenezca al Sistema de Protección Social Chile Solidario tendrán la calidad de prioritarios por el solo ministerio de la ley.

b.- Los alumnos de familias no comprendidas en la letra precedente serán considerados prioritarios cuando sean caracterizadas dentro del tercio más vulnerable de las familias que cuenten con caracterización socioeconómica de su hogar, según el instrumento de caracterización vigente.

Para dichos efectos, se considerarán todas las familias que cuenten con Ficha de Protección Social a la fecha de determinación de la calidad de alumno prioritario.

c.- Los alumnos de familias no comprendidas en las letras anteriores y que no cuenten con la caracterización socioeconómica de su hogar de acuerdo con los instrumentos señalados precedentemente tendrán la calidad de prioritarios, cuando sus padres o apoderados hubieren sido clasificados en el tramo A del Fondo Nacional de Salud.

d.- Tratándose de alumnos cuyos hogares no cuenten con la caracterización socioeconómica de su hogar, de acuerdo con los instrumentos

señalados precedentemente, o que no hayan quedado comprendidos en las letras anteriores, para los efectos de su calificación como prioritarios se considerará, en orden sucesivo, los ingresos familiares del hogar, la escolaridad de la madre y, en su defecto, la del padre o apoderado con quienes viva el alumno, y la condición de ruralidad de su hogar y el grado de pobreza de la comuna donde resida el referido alumno, en la forma que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 3°

Para los efectos de la clasificación dispuesta en la letra d) del artículo 2º se considerará que:

  1. Los ingresos familiares del hogar per cápita sean iguales o inferiores a la línea de indigencia urbana o rural, según la residencia del alumno, determinada en la última encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional o el instrumento que la reemplace. Para estos efectos se considerarán los ingresos familiares promedio mensuales per cápita, informados mediante el instrumento de caracterización socioeconómica en vigor, información que deberá estar vigente a la fecha de determinación de los alumnos prioritarios.

  2. La madre o, en su defecto, el padre o apoderado que tenga una escolaridad igual o menor a cuatro años, de acuerdo a la información vigente proporcionada por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas a solicitud del Ministerio de Educación o a través del instrumento que determine el Ministerio de Educación.

  3. La comuna donde tiene domicilio el alumno cuente con más del 80% de población definida como rural según el índice del último censo del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), y

  4. La comuna en donde reside el alumno tenga un porcentaje de población pobre mayor o igual al doble del nivel de pobreza nacional, según la última encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional o el instrumento que la reemplace.

Artículo 4º

Las familias de alumnos identificados como prioritarios según los criterios señalados en las letras c) o d) del artículo 2º deberán contar con la caracterización socioeconómica de su hogar, según el instrumento vigente, en el plazo de un año desde la determinación de su calidad de alumno prioritario. Transcurrido dicho plazo, el alumno cuya familia no cuente con la caracterización señalada perderá su calidad de alumno prioritario a partir del año escolar siguiente.

Artículo 5º

La determinación de la calidad de alumno prioritario será informada anualmente por el Ministerio de Educación, a través de la págin web de postulación a la Subvención Escolar Preferencial, a la familia de dicho alumno y al sostenedor del establecimiento en que éste se encuentre matriculado.

Asimismo, el Ministerio de Educación informará al sostenedor el número de alumnos prioritarios por cada establecimiento educacional.

En caso de existir discrepancia con la determinación de la calidad de alumno prioritario, el alumno, o su padre o apoderado, o el sostenedor del establecimiento donde éste se encuentre matriculado, podrá solicitar al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo la revisión de los antecedentes a través de la página web de postulación a la Subvención Escolar Preferencial, dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde la fecha de la notificación a que se refiere el inciso primero.

En todo caso, el alumno, o su padre o apoderado, deberá canalizar su petición de revisión a través del respectivo sostenedor.

El Secretario Regional Ministerial dispondrá de 20 días hábiles para pronunciarse acerca de la revisión de los antecedentes.

Artículo 6°

La pérdida de los requisitos establecidos en la ley y este reglamento que confieren la calidad de alumno prioritario hará cesar el derecho a percibir los recursos establecidos en la Ley Nº 20.248 respecto de dicho alumno, a contar del inicio del año escolar siguiente. Dicha circunstancia deberá certificarse por el Ministerio de Educación y notificarse a través de la Secretaría Regional Ministerial respectiva a la familia de dicho alumno y al sostenedor del establecimiento educacional donde éste estudia de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5º.

De la resolución que declara la pérdida de la calidad de alumno prioritario podrá apelarse dentro del plazo de 20 días hábiles ante el Subsecretario de Educación.

El Subsecretario de Educación dispondrá de 20 días hábiles para pronunciarse acerca de la apelación.

Párrafo 2º De la clasificación de los establecimientos Artículos 7 a 11

educacionales.

Artículo 7º

Los establecimientos adscritos al régimen de Subvención Escolar Preferencial serán ordenados por la Agencia de Calidad de la Educación, en alguna de las categorías y en los plazos a que se refieren los artículos 17 y siguiente, de la ley Nº 20.529.

Los sostenedores tendrán derecho a impugnar la ordenación que obtuvieran sus establecimientos de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la ley Nº 20.529.

Artículo 8°

Con el objeto de cumplir lo señalado en el artículo 9º de la ley Nº 20.248, para efectos de la Subvención Escolar Preferencial, la Agencia de Calidad de la Educación asignará anualmente a cada establecimiento educacional como unidad, una categoría de ordenación.

En caso que sólo uno de los niveles de un establecimiento cuente con ordenación, aquella se aplicará a todo el establecimiento educacional. En caso de contar con más de una categoría de ordenación, se asignará al establecimiento aquella del nivel educacional superior del mismo.

Artículo 9º

En caso de no proceder la ordenación de un establecimiento por parte de la Agencia de Calidad de la Educación, para efectos de la Ley Nº 20.248, los establecimientos educacionales que se encuentren en el régimen de Subvención Escolar Preferencial, mantendrán su clasificación vigente.

Asimismo, en caso de que el establecimiento educacional no cuente una clasificación vigente en el régimen de Subvención Escolar Preferencial, ni tampoco cuente con una categoría de ordenación, se regirá solo para efectos del pago de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR