Ley núm. 13923, publicada el 15 de Marzo de 1960. SUBSTITUYE EL N° 4° DEL ARTICULO 2.472° DEL CODIGO CIVIL, EL N° 2 DEL ARTICULO 445° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REEMPLAZA EL ARTICULO 40°, MODIFICA EL ARTICULO 89°, SUBSTITUYE LOS INCISOS 1° Y 2° DEL ARTICULO 153° Y AGREGA ARTICULOS AL TITULO FINAL DEL CODIGO DEL TRABAJO
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL |
Rango de Ley | Ley |
SUBSTITUYE EL N° 4° DEL ARTICULO 2.472° DEL CODIGO CIVIL, EL N° 2 DEL ARTICULO 445° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REEMPLAZA EL ARTICULO 40°, MODIFICA EL ARTICULO 89°, SUBSTITUYE LOS INCISOS 1° Y 2° DEL ARTICULO 153° Y AGREGA ARTICULOS AL TITULO FINAL DEL CODIGO DEL TRABAJO
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1° Sustitúyese el N° 4° del artículo 2472° del Código Civil, por el siguiente:
"4° Las remuneraciones de los empleados y obreros, en conformidad a lo que dispongan las leyes especiales."
Agrégase al Código del Trabajo, en su Título Final con el N° 664, el siguiente artículo:
"Artículo 664°. Gozarán del privilegio establecido en el N° 4 del artículo 2472° del Código Civil, las remuneraciones de empleados y obreros, tales como sueldos, salarios, sobresueldos, comisiones y participaciones. Tendrán el mismo privilegio las asignaciones familiares, las indemnizaciones fijadas por ley, por desahucio u causas otras y las imposiciones y fondos de previsión.
El privilegio por remuneraciones sólo podrá invocarse respecto de aquellas partes de éstas que no exceda en conjunto, por cada mes, para el respectivo acreedor, al monto de diez sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago vigente a la fecha en que se haga valer el privilegio. Si hubiere pagos parciales estos se imputarán al máximo referido.
Sólo gozarán de privilegio los créditos que estén devengados a la fecha en que se hagan valer.
Los Tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de los créditos privilegiados a que se refiere este artículo."
Reemplázase el artículo 40° del Código del Trabajo, por el siguiente:
"Artículo 40° Las remuneraciones de los obreros, tales como salarios, comisiones y participaciones, y las imposiciones, fondos de previsión e indemnizaciones legales por desahucio u otras causas, serán inembargables. Respecto de las asignaciones familiares regirá lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la ley 5.750, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.
Sin embargo, tratándose de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50 % de las remuneraciones y beneficios a que se refiere el inciso anterior, con excepción de las imposiciones y fondos de previsión, que...
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