Decreto 57 - REGLAMENTO DE CERTIFICACIÓN DE LAS ESPECIALIDADES Y SUBESPECIALIDADES DE LOS PRESTADORES INDIVIDUALES DE SALUD Y DE LAS ENTIDADES QUE LA OTORGAN
Emisor | MINISTERIO DE SALUD |
Rango de Ley | Decreto |
REGLAMENTO DE CERTIFICACIÓN DE LAS ESPECIALIDADES Y SUBESPECIALIDADES DE LOS PRESTADORES INDIVIDUALES DE SALUD Y DE LAS ENTIDADES QUE LA OTORGAN
Núm. 57.- Santiago, 14 de febrero de 2007.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 4°, Nº 13, 121 Nº6 y 124, del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469;
Considerando:
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- La necesidad de asegurar la calidad de los servicios sanitarios que se entregan a la población, con el fin de dar cumplimiento a las garantías que incorpora el Régimen General de Garantías en Salud, respecto de los prestadores individuales.
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- El desarrollo de la especialización y subespecialización de los prestadores individuales de acciones de salud.
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- La importancia de informar a los usuarios y prestadores del sector salud acerca de la especialización y subespecialización con que cuentan los profesionales.
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- La necesidad de establecer un sistema para la certificación de las especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de acciones de salud.
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- Que la ley, junto con atribuir al Ministerio de Salud la función de establecer un sistema de certificación de especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud, legalmente habilitados para ejercer sus respectivas profesiones, ha dispuesto que mediante un decreto supremo conjunto de los Ministerios de Salud y Educación, se regulen determinadas materias que ella establece, y
Teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de certificación de las especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud y de las entidades que la otorgan.
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Sistema de certificación: conjunto de reglas o principios que establecen la forma en que entidades autorizadas de conformidad a la ley y a este Reglamento, certifican competencias de los prestadores individuales, en las especialidades y subespecialidades en salud que son reconocidas en este decreto.
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Certificación: proceso en virtud del cual se reconoce que un prestador individual domina un cuerpo de conocimientos y/o experiencias relevantes en un determinado ámbito del trabajo asistencial, para el otorgamiento del correspondiente certificado.
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Especialidad: rama de las ciencias de la salud cuyo objeto es una parte limitada de las mismas, sobre la cual poseen conocimientos y habilidades muy precisos quienes la cultivan o ejercen.
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Subespecialidad: parte de una rama de las ciencias de la salud cuyo objeto es una parte limitada de las mismas, sobre la cual poseen conocimientos y habilidades muy precisos quienes la cultivan o ejercen.
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Prestadores individuales de salud: las personas naturales que, de manera autónoma, dependiente de un prestador institucional o a través de un convenio con éste, se encuentran habilitados legalmente para otorgar acciones de salud.
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Prestaciones de salud: atenciones o servicios de salud otorgados por un prestador individual a las personas.
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Entidades Certificadoras: son aquellas autorizadas por el Ministerio de Salud, conforme a las regulaciones que este Reglamento establece, y las Universidades del Estado o reconocidas por éste, que cuenten con programas acreditados de formación y entrenamiento de las especialidades y subespecialidades que este decreto establece, de conformidad a la ley Nº 20.129.
El Sistema de Certificación será aplicable a los prestadores individuales que otorguen acciones de salud, titulados en el país o cuyo título otorgado en el extranjero haya sido legalmente reconocido para su ejercicio en Chile, y comprenderá las especialidades y subespecialidades que este Reglamento establece:
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ÁREA DE MEDICINA
a.1) Especialidades:
1 ANATOMÍA PATOLÓGICA
2 ANESTESIOLOGÍA
3 CIRUGÍA GENERAL
4 CIRUGÍA PEDIÁTRICA
5 DERMATOLOGÍA
6 IMAGENOLOGÍA
7 LABORATORIO CLÍNICO
8 MEDICINA FAMILIAR
9 MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN
10 MEDICINA INTERNA
11 MEDICINA LEGAL
12 MEDICINA NUCLEAR
13 NEUROCIRUGÍA
14 NEUROLOGIA ADULTOS
15 NEUROLOGIA PEDIÁTRICA
16 OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA
17 OFTALMOLOGÍA
18 OTORRINOLARINGOLOGÍA
19 PEDIATRÍA
20 PSIQUIATRÍA ADULTOS
21 PSIQUIATRÍA PEDIÁTRICA Y DE LA ADOLESCENCIA
22 SALUD PÚBLICA
23 TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA
24 UROLOGÍA
a.2) Subespecialidades:
1 CARDIOLOGÍA
2 CIRUGÍA CARDIOVASCULAR
3 CIRUGÍA DE CABEZA, CUELLO Y MAXILOFACIAL
4 CIRUGÍA DE TÓRAX
5 CIRUGÍA PLÁSTICA Y REPARADORA
6 CIRUGÍA VASCULAR PERIFÉRICA
7 DIABETOLOGÍA
8 ENDOCRINOLOGÍA
9 ENFERMEDADES RESPIRATORIAS
10 GASTROENTEROLOGÍA
11 GERIATRÍA
12 HEMATOLOGÍA
13 INFECTOLOGÍA
14 MEDICINA INTENSIVA
15 NEFROLOGÍA
16 NEONATOLOGÍA
17 ONCOLOGÍA MÉDICA
18 REUMATOLOGÍA
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ÁREA DE ODONTOLOGÍA
b.1) Especialidades:
1 CIRUGÍA Y TRAUMATOLOGÍA BUCOMÁXILO-FACIAL
2 ENDODONCIA
3 IMAGENOLOGÍA
4 IMPLANTOLOGIA
5 ODONTOLOGÍA LEGAL
6 ODONTOPEDIATRÍA
7 ORTODONCIA
8 PATOLOGÍA ORAL
9 PERIODONCIA
10 REHABILITACIÓN ORAL
11 SALUD PÚBLICA
b.2) Subespecialidades:
1 SOMATO-PRÓTESIS
Dentro del marco reglamentario que el presente decreto establece corresponderá al Ministerio de Salud dictar las normas técnicas operativas necesarias para uniformar y homologar los mecanismos y procedimientos que, de acuerdo a lo establecido en el Nº 13 del artículo 4°, del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, deberán dar a conocer las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud para otorgar la certificación de las especialidades y subespecialidades que este Reglamento dispone, normas que incluirán las siguientes materias:
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descripción de los aspectos técnicos de las especialidades y subespecialidades de las profesiones que han sido incluidas;
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contenidos técnicos mínimos de conocimientos y experiencia, según la especialidad o subespecialidad que corresponda, que según lo previsto en la norma legal antes citada, las entidades deberán dar a conocer y exigirán que se les demuestre dominar ya sea mediante evaluaciones teóricas y/o prácticas, o documentación auténtica que permita la correspondiente certificación;
Las entidades certificadoras fijarán y darán a conocer el período de vigencia de las certificaciones que otorguen, cuya duración no podrá ser inferior a cinco ni superior a diez años, plazo que establecerán de acuerdo a razones técnicas fundadas respecto de cada especialidad y subespecialidad. Asimismo, deberán indicar las modalidades para otorgar la renovación o prórroga.
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Corresponderá al Ministerio de Salud verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo siguiente para que las entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras, que deseen certificar todas o alguna de las especialidades y subespecialidades señaladas, sean autorizadas como entidades certificadoras y para su registro en la Superintendencia de Salud, conforme a lo...
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