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Decreto 57 - REGLAMENTO DE CERTIFICACIÓN DE LAS ESPECIALIDADES Y SUBESPECIALIDADES DE LOS PRESTADORES INDIVIDUALES DE SALUD Y DE LAS ENTIDADES QUE LA OTORGAN

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DE CERTIFICACIÓN DE LAS ESPECIALIDADES Y SUBESPECIALIDADES DE LOS PRESTADORES INDIVIDUALES DE SALUD Y DE LAS ENTIDADES QUE LA OTORGAN

Núm. 57.- Santiago, 14 de febrero de 2007.- Vistos: lo dispuesto en el artículo , Nº 13, 121 Nº6 y 124, del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469;

Considerando:

  1. - La necesidad de asegurar la calidad de los servicios sanitarios que se entregan a la población, con el fin de dar cumplimiento a las garantías que incorpora el Régimen General de Garantías en Salud, respecto de los prestadores individuales.

  2. - El desarrollo de la especialización y subespecialización de los prestadores individuales de acciones de salud.

  3. - La importancia de informar a los usuarios y prestadores del sector salud acerca de la especialización y subespecialización con que cuentan los profesionales.

  4. - La necesidad de establecer un sistema para la certificación de las especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de acciones de salud.

  5. - Que la ley, junto con atribuir al Ministerio de Salud la función de establecer un sistema de certificación de especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud, legalmente habilitados para ejercer sus respectivas profesiones, ha dispuesto que mediante un decreto supremo conjunto de los Ministerios de Salud y Educación, se regulen determinadas materias que ella establece, y

Teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 326 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de certificación de las especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud y de las entidades que la otorgan.

Artículo 1° Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
  1. Sistema de certificación: conjunto de reglas o principios que establecen la forma en que entidades autorizadas de conformidad a la ley y a este Reglamento, certifican competencias de los prestadores individuales, en las especialidades y subespecialidades en salud que son reconocidas en este decreto.

  2. Certificación: proceso en virtud del cual se reconoce que un prestador individual domina un cuerpo de conocimientos y/o experiencias relevantes en un determinado ámbito del trabajo asistencial, para el otorgamiento del correspondiente certificado.

  3. Especialidad: rama de las ciencias de la salud cuyo objeto es una parte limitada de las mismas, sobre la cual poseen conocimientos y habilidades muy precisos quienes la cultivan o ejercen.

  4. Subespecialidad: parte de una rama de las ciencias de la salud cuyo objeto es una parte limitada de las mismas, sobre la cual poseen conocimientos y habilidades muy precisos quienes la cultivan o ejercen.

  5. Prestadores individuales de salud: las personas naturales que, de manera autónoma, dependiente de un prestador institucional o a través de un convenio con éste, se encuentran habilitados legalmente para otorgar acciones de salud.

  6. Prestaciones de salud: atenciones o servicios de salud otorgados por un prestador individual a las personas.

  7. Entidades Certificadoras: son aquellas autorizadas por el Ministerio de Salud, conforme a las regulaciones que este Reglamento establece, y las Universidades del Estado o reconocidas por éste, que cuenten con programas acreditados de formación y entrenamiento de las especialidades y subespecialidades que este decreto establece, de conformidad a la ley Nº 20.129.

Artículo 2°

El Sistema de Certificación será aplicable a los prestadores individuales que otorguen acciones de salud, titulados en el país o cuyo título otorgado en el extranjero haya sido legalmente reconocido para su ejercicio en Chile, y comprenderá las especialidades y subespecialidades que este Reglamento establece:

  1. ÁREA DE MEDICINA

    a.1) Especialidades:

    1 ANATOMÍA PATOLÓGICA

    2 ANESTESIOLOGÍA

    3 CIRUGÍA GENERAL

    4 CIRUGÍA PEDIÁTRICA

    5 DERMATOLOGÍA

    6 IMAGENOLOGÍA

    7 LABORATORIO CLÍNICO

    8 MEDICINA FAMILIAR

    9 MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN

    10 MEDICINA INTERNA

    11 MEDICINA LEGAL

    12 MEDICINA NUCLEAR

    13 NEUROCIRUGÍA

    14 NEUROLOGIA ADULTOS

    15 NEUROLOGIA PEDIÁTRICA

    16 OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA

    17 OFTALMOLOGÍA

    18 OTORRINOLARINGOLOGÍA

    19 PEDIATRÍA

    20 PSIQUIATRÍA ADULTOS

    21 PSIQUIATRÍA PEDIÁTRICA Y DE LA ADOLESCENCIA

    22 SALUD PÚBLICA

    23 TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA

    24 UROLOGÍA

    a.2) Subespecialidades:

    1 CARDIOLOGÍA

    2 CIRUGÍA CARDIOVASCULAR

    3 CIRUGÍA DE CABEZA, CUELLO Y MAXILOFACIAL

    4 CIRUGÍA DE TÓRAX

    5 CIRUGÍA PLÁSTICA Y REPARADORA

    6 CIRUGÍA VASCULAR PERIFÉRICA

    7 DIABETOLOGÍA

    8 ENDOCRINOLOGÍA

    9 ENFERMEDADES RESPIRATORIAS

    10 GASTROENTEROLOGÍA

    11 GERIATRÍA

    12 HEMATOLOGÍA

    13 INFECTOLOGÍA

    14 MEDICINA INTENSIVA

    15 NEFROLOGÍA

    16 NEONATOLOGÍA

    17 ONCOLOGÍA MÉDICA

    18 REUMATOLOGÍA

  2. ÁREA DE ODONTOLOGÍA

    b.1) Especialidades:

    1 CIRUGÍA Y TRAUMATOLOGÍA BUCOMÁXILO-FACIAL

    2 ENDODONCIA

    3 IMAGENOLOGÍA

    4 IMPLANTOLOGIA

    5 ODONTOLOGÍA LEGAL

    6 ODONTOPEDIATRÍA

    7 ORTODONCIA

    8 PATOLOGÍA ORAL

    9 PERIODONCIA

    10 REHABILITACIÓN ORAL

    11 SALUD PÚBLICA

    b.2) Subespecialidades:

    1 SOMATO-PRÓTESIS

    Dentro del marco reglamentario que el presente decreto establece corresponderá al Ministerio de Salud dictar las normas técnicas operativas necesarias para uniformar y homologar los mecanismos y procedimientos que, de acuerdo a lo establecido en el Nº 13 del artículo 4°, del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, deberán dar a conocer las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud para otorgar la certificación de las especialidades y subespecialidades que este Reglamento dispone, normas que incluirán las siguientes materias:

    1. descripción de los aspectos técnicos de las especialidades y subespecialidades de las profesiones que han sido incluidas;

    2. contenidos técnicos mínimos de conocimientos y experiencia, según la especialidad o subespecialidad que corresponda, que según lo previsto en la norma legal antes citada, las entidades deberán dar a conocer y exigirán que se les demuestre dominar ya sea mediante evaluaciones teóricas y/o prácticas, o documentación auténtica que permita la correspondiente certificación;

    Las entidades certificadoras fijarán y darán a conocer el período de vigencia de las certificaciones que otorguen, cuya duración no podrá ser inferior a cinco ni superior a diez años, plazo que establecerán de acuerdo a razones técnicas fundadas respecto de cada especialidad y subespecialidad. Asimismo, deberán indicar las modalidades para otorgar la renovación o prórroga.

Artículo 3°

Corresponderá al Ministerio de Salud verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo siguiente para que las entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras, que deseen certificar todas o alguna de las especialidades y subespecialidades señaladas, sean autorizadas como entidades certificadoras y para su registro en la Superintendencia de Salud, conforme a lo...

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