Ley 20019 - REGULA LAS SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES - SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241638382

Ley 20019 - REGULA LAS SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES

EmisorSECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
Rango de LeyLey

LEY NUM. 20.019

REGULA LAS SOCIEDADES ANONIMAS

DEPORTIVAS PROFESIONALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

"TITULO I

Disposiciones generales Artículos 1 a 43
Artículo 1º

Son organizaciones deportivas profesionales aquellas constituidas en conformidad a esta ley, que tengan por objeto organizar, producir, comercializar y participar en espectáculos deportivos y que se encuentren incorporadas en el registro a que se refiere el artículo 2º de esta ley.

Las organizaciones deportivas profesionales, en el ejercicio de sus funciones, deben promover el respeto irrestricto a las personas y, muy especialmente, deben adoptar el protocolo necesario para prevenir y sancionar las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, aprobado por el Ministerio del Deporte.

Estas organizaciones tendrán por característica que sus jugadores o jugadoras sean remunerados y se encuentren sujetos a contratos de trabajo de deportistas profesionales.

Se entenderá por espectáculo deportivo profesional aquél en que participen organizaciones deportivas profesionales con el objeto de obtener un beneficio pecuniario.

Esta ley no será aplicable a las actividades deportivas que sean parte de la tradición de las etnias originarias y a aquellas de carácter folclórico o cultural. Tampoco se aplicará a las personas naturales que desarrollen actividades deportivas profesionales.

Artículo 2°

Existirá un Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales administrado por el Instituto Nacional de Deportes de Chile. Un reglamento definirá las exigencias que deberán cumplir las organizaciones mencionadas para realizar su inscripción en este Registro.

Artículo 3º

Las federaciones deportivas nacionales que deseen organizar, producir y comercializar espectáculos deportivos profesionales deberán estar constituidas por asociaciones, que podrán denominarse ligas, que tendrán este exclusivo objeto y que estarán formadas por organizaciones deportivas profesionales.

Las asociaciones o ligas que mantengan bajo su responsabilidad la realización de competiciones femeninas oficiales de carácter nacional en categoría adulta, sea que consideren sistemas de ascensos y descensos de equipos, confieran cupos o habiliten la participación en torneos internacionales, podrán continuar su actividad, siempre y cuando las organizaciones deportivas profesionales que la integran cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Que las organizaciones deportivas profesionales integradas a estas asociaciones o ligas constituyan y mantengan equipos profesionales femeninos con jugadoras sujetas a contratos de trabajo de deportistas profesionales y con sus respectivos trabajadores que desempeñen actividades conexas, conforme a la regulación establecida en el Capítulo VI del Título II del Libro I del Código del Trabajo.

  2. Que la contratación laboral de las jugadoras profesionales referidas precedentemente tenga como parte empleadora única y exclusivamente a la respectiva organización deportiva profesional. Estará prohibida toda forma de subcontratación o tercerización de sus servicios.

Artículo 4º

Las organizaciones deportivas profesionales tendrán el carácter de corporaciones, fundaciones o sociedades anónimas deportivas profesionales. Se integrarán a las respectivas federaciones deportivas nacionales, asociaciones o ligas, según lo dispongan los estatutos de estas últimas.

Artículo 5º

Las organizaciones deportivas profesionales tendrán el carácter de tales por el solo hecho de depositar en la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Deportes copia autorizada de la escritura pública de constitución, inscrita y publicada en los términos del artículo 5º de la ley Nº 18.046, en el caso de las sociedades anónimas deportivas profesionales, o acta reducida a escritura pública de la asamblea en que se aprobaron los estatutos y se otorgó mandato al número de personas necesario para realizar todos los actos y contratos requeridos para perfeccionar su constitución, tratándose de corporaciones y fundaciones. En ambos casos, será requisito para el depósito y posterior registro, acompañar certificado, otorgado por escrito, y deberá constar en el respectivo instrumento la autorización notarial de la firma o suscribirse éste a través de documento electrónico suscrito mediante firma electrónica avanzada, emitido por la correspondiente asociación o liga deportiva profesional, en que conste su carácter de socia.

Las organizaciones deportivas profesionales mantendrán su calidad mientras se encuentren con su inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Los estatutos de las organizaciones deportivas profesionales que sean corporaciones o fundaciones se sujetarán a las normas de la ley Nº 19.712, del Deporte, y sus reglamentos.

Artículo 6º

Para permanecer en una asociación o liga deportiva profesional, las organizaciones deportivas profesionales deberán cumplir las siguientes obligaciones:

  1. Operar anualmente sobre la base de un presupuesto de ingresos y gastos aprobado por la asociación o liga deportiva profesional. Sólo podrán aprobarse presupuestos con déficit si el monto de éste es garantizado mediante cauciones de cada uno de los miembros del Directorio de la corporación, fundación o sociedad anónima deportiva profesional y de la Comisión de Deporte Profesional respectiva.

    Deberá enviarse copia de los documentos en que consten dichas cauciones a la Superintendencia de Valores y Seguros.

    En ningún caso dichas cauciones afectarán bienes que formen parte del patrimonio de la organización deportiva profesional.

    De lo anterior deberá informarse a la Superintendencia de Valores y Seguros;

  2. Presentar a la asociación o liga deportiva profesional correspondiente y a la Superintendencia de Valores y Seguros, dentro del primer cuatrimestre de cada año, el balance del año anterior, debidamente auditado por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros, y publicar un extracto del mismo en un medio de comunicación escrita de circulación nacional. Dicho balance deberá contener siempre la valoración del total de sus activos, incluidos los pases y demás derechos patrimoniales, y

  3. Mantener, en el caso de las corporaciones y fundaciones, contabilidad separada para el o los Fondos de Deporte Profesional que administren, de lo que deberá informarse a la asociación o liga respectiva y a la Superintendencia de Valores y Seguros.

  4. Adoptar el protocolo a que se refiere el numeral 17 del artículo 2 de la ley N° 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, y remitir trimestralmente un informe de su cumplimiento a la asociación o liga y al Instituto Nacional del Deporte.

Artículo 7º

Ninguna organización deportiva profesional podrá participar con más de un equipo de igual categoría en una competición deportiva de una misma asociación.

Artículo 8º

Las organizaciones deportivas que desarrollen actividades deportivas profesionales, cualquiera sea la normativa jurídica bajo la cual se hayan constituido, deberán acreditar, de acuerdo a lo que disponga el reglamento, lo siguiente:

  1. Estar al día en el pago de las obligaciones laborales y previsionales con sus trabajadores;

  2. La existencia de cauciones personales, cuando corresponda, que aseguren el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Directorio, que excedan el presupuesto aprobado ante la correspondiente asociación deportiva profesional, y

  3. La existencia de uno o más Fondos de Deporte Profesional, cuando corresponda.

  4. El cumplimiento estricto del protocolo a que se refiere el numeral 17 del artículo 2 de la ley N° 20.686, que crea el Ministerio del Deporte.

  5. Haber notificado vía correo electrónico al Ministerio del Deporte y al Instituto Nacional de Deportes de Chile acerca de las sanciones que hayan impuesto por aplicación de la normativa contenida en el decreto supremo Nº 22, de 2020, del Ministerio del Deporte, que aprueba protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional; y en la ley Nº 21.197, que modifica la Ley Nº 19.712, ley del Deporte, en la ley Nº 20.019, que regula las sociedades anónimas deportivas profesionales, y en la ley Nº 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, para establecer el deber de contar con un protocolo contra el acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional. Dicha notificación deberá contener la identificación de la persona sancionada; la o las conductas vulneratorias que hayan sido acreditadas, y la especificación de la sanción impuesta. La notificación se deberá efectuar dentro del plazo de tres días hábiles contado desde que las sanciones sean aplicadas.

Artículo 9º

Para conservar su membresía en una asociación deportiva profesional, las organizaciones deportivas profesionales deberán cumplir y mantener actualizadas las exigencias señaladas en el artículo anterior.

Artículo 10

La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR