Decreto núm. 148, publicado el 06 de Septiembre de 1963. APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE PRESTAMOS HIPOTECARIOS PARA LAS INSTITUCIONES DE PREVISION SOCIAL REGIDAS POR EL DECRETO CON FUERZA DE LEY 2, DE 1959; DEROGA LOS REGLAMENTOS VIGENTES, CON EXCEPCION DE LOS REFERENTES AL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL Y CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL. - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497654006

Decreto núm. 148, publicado el 06 de Septiembre de 1963. APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE PRESTAMOS HIPOTECARIOS PARA LAS INSTITUCIONES DE PREVISION SOCIAL REGIDAS POR EL DECRETO CON FUERZA DE LEY 2, DE 1959; DEROGA LOS REGLAMENTOS VIGENTES, CON EXCEPCION DE LOS REFERENTES AL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL Y CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL.

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS PARA LAS INSTITUCIONES DE PREVISIÓN SOCIAL REGIDAS POR EL DECRETO CON FUERZA DE LEY 2, DE 1959; DEROGA LOS REGLAMENTOS VIGENTES, CON EXCEPCIÓN DE LOS REFERENTES AL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL Y CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL.

Núm. 148.- Santiago, 29 de marzo de 1963.- Vistos, lo informado por la Comisión designada por orden Ministerial 5, de 2 de junio de 1961 de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Obras Públicas, lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley 2, de 31 de julio de 1959, y las facultades que me confiere el artículo 72°, N° 2, de la Constitución Política del Estado,

DECRETO:

Apruébase el siguiente Reglamento General de Préstamos Hipotecarios para las Instituciones de Previsión Social regidas por el decreto con fuerza de ley 2, de 31 de julio de 1959, con excepción del Servicio de Seguro Social y de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional:

Artículo 1°

El otorgamiento de los préstamos hipotecarios que las Instituciones de Previsión a que se refiere el presente Reglamento pueden conceder a sus imponentes de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72° y 76° del decreto con fuerza de ley 2, de 31 de julio de 1959, cuyo texto refundido fue aprobado por decreto 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, de 18 de julio de 1960, se regirá por las normas de dicho cuerpo legal y por el presente Reglamento General.

Artículo 2°

Las Instituciones de Previsión regidas por este Reglamento fijarán anualmente en su Presupuesto las cantidades que destinarán a los fines indicados en el artículo 1° de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, para cada uno de los tipos de préstamos que señala el artículo 4° del presente Reglamento.

Artículo 3°

Se considerarán como imponentes, para los efectos de los beneficios señalados en el presente Reglamento a todas aquellas personas a quienes las respectivas Leyes Orgánicas de las Instituciones correspondientes les confieran o reconozcan dicha calidad.

Cuando el imponente falleciere teniendo en trámite la adquisición de una casa habitación o un préstamo hipotecario, el cónyuge sobreviviente y sus hijos que causen pensión en ella tendrán derecho a continuar el trámite del expediente respectivo y obtener el beneficio que le habría correspondido al causante si éste, conforme al reglamento vigente a la fecha de opción, hubiere tenido derecho al préstamo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en las respectivas leyes orgánicas de las instituciones correspondientes.

Artículo 4°

Las Instituciones de Previsión a que se refiere el presente Reglamento concederán préstamos hipotecarios, para las siguientes finalidades:

  1. Préstamos para construcción de vivienda económica en terrenos totalmente urbanizados de propiedad del imponente, que se encuentren libres de todo gravamen, salvo los constituidos a favor de cualquier Institución de Previsión, de la Corporación de la Vivienda o del Banco del Estado en conformidad al inciso 4° del artículo 76° del decreto con fuerza de ley 2, y hasta por el máximo que señala el artículo 9° del presente Reglamento;

  2. Préstamos destinados a dar término a viviendas económicas siempre que la obra gruesa se encuentre ejecutada, sea con medios propios del interesado o mediante Préstamos de otra Institución. El monto del préstamo será en este caso el necesario para dejar habitable la vivenda;

  3. Préstamos para adquirir en general viviendas económicas construidas por la Corporación de la Vivienda con cargo a los excedentes a que se refieren los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 76° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959.

  4. Préstamos para adquirir viviendas económicas construidas mediante el sistema de prestatarios en conformidad a los artículos 71° y 72° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959.

La respectiva Institución podrá, en casos calificados, autorizar al imponente para edificar o terminar su vivienda, o para adquirirla, fuera del lugar de su residencia o trabajo.

Artículo 4° bis Las Instituciones de Previsión podrán conceder préstamos complementarios de reajustes de precios:
  1. A los imponentes que construyan sus viviendas por DS 460 1964 medio de préstamos hipotecarios otorgados por las Instituciones, de acuerdo con lo dispuesto en las letras

    1. y b) del artículo 4°;

  2. A los que obtuvieron préstamos de reparaciones o de reposición, en conformidad a los artículo 85° y 86° de la ley 14.171 de 26 de octubre de 1960, y a su reglamento 544, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de agosto de 1961, y

  3. A los que tenían préstamos aprobados por los respectivos Consejos con anterioridad a la vigencia del decreto con fuerza de ley 2 y a su reglamento 1.608, dictado por el Ministerio de Obras Públicas en el año 1959.

    Dichos préstamos se concederán por una sola vez y siempre que los interesados no hayan podido continuar las obras de construcción, debido al alza sufrida por los precios unitarios.

    El monto y demás condiciones de estos préstamos serán determinados por los H. Consejos respectivos sobre la base del informe técnico del Subdepartamento Correlacionador de Cajas de Previsión de la Corporación de la Vivienda.

    En todo caso, el monto máximo no podrá exceder de la capacidad reglamentaria del deudor, indicada, en el artículo 5°, letra c), ni de la suma a que ascienda el reajuste de los precios unitarios, según el informe técnico referido en el inciso anterior. Además, en el caso de los préstamos otorgados de acuerdo con el N° 2 de este artículo, el monto máximo quedará también limitado por lo dispuesto en los artículos 85° y 86° de la ley 14.171 y artículos 2°, 3° y 4° del decreto 544.

    Los saldos de los préstamos complementarios de reajustes y sus respectivos dividendos mensuales, se reajustarán en la forma establecida en el decreto con fuerza de ley 2 y su reglamento.

    Las Instituciones de Previsión determinarán, de acuerdo con la Corporación de la Vivienda, las sumas que se destinarán en sus presupuestos, para este objeto.

Artículo 5°

Para optar a un préstamo hipotecario se deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. Que la antigüedad como imponente no sea inferior a 5 años, en la Institución que concede el préstamo, o a 10 años en cualquiera de las Instituciones de Previsión tomadas en conjunto.

    En el caso del jubilado o beneficiario de pensión de viudez, orfandad o montepío, se considerarán como años de servicios para los efectos de la antigüedad, los períodos de imposiciones que registre el interesado o el causante en la Institución y los lapsos de ésta misma le hubiere reconocido o computado por servicios efectivamente prestados, en conformidad a la ley 10.986, de 5 de noviembre de 1952.

  2. No ser el solicitante y su cónyuge dueños de otra vivienda, sea o no económica, cualquiera que fuere el título de su adquisición, ni ser ni haber sido el solicitante y su cónyuge deudores hipotecarios por saldo de precio o por préstamo concedido para edificación o adquisición de casa habitación o predio agrícola por intermedio de cualquier institución de previsión o de la Corporación de la Vivienda.

    Estas limitaciones no se aplicarán:

    1. A los imponentes cuyas propiedades sean expropiadas, siempre que la expropiación afecte a la casa habitación;

    2. A los imponentes, jubilados o pensionados que vendan la casa habitación que hayan adquirido o construido por intermedio de cualquier Institución de previsión a la Corporación de la Vivienda, con expresa autorización de éstas, otorgada por acuerdo de los 2/3 de los miembros asistentes del respectivo Consejo, autorización que sólo podrá concederse por una sola vez;

      Cuando un imponente o pensionado, definitiva e individualmente seleccionado como adquirente de una vivienda, que se encuentre en posesión material de la misma y cuya escritura de venta aún no se hubiere extendido y cambiare el lugar de su residencia o trabajo, o su familia residiere en otro departamento del de ubicación de la vivienda asignada, podrá pedir que se le autorice para cambiar la vivienda al lugar donde reside su familia. Podrá también solicitarse el cambio cuando la ubicación o el tipo de vivienda perjudique la salud del imponente y/o de algún miembro de su familia que la habite, siempre que dicha circunstancia se acredite con el correspondiente certificado médico y previo informe social. El Consejo de la respectiva Institución de Previsión, con el quórum de los dos tercios de los miembros asistentes a la sesión que corresponda, podrá autorizar el cambio, siempre que sean calificados los motivos que sirven de fundamento a la solicitud y existan viviendas disponibles.

      Esta autorización liberará al interesado de inscribirse en una nueva selección y se le tendrá por automáticamente seleccionado, sin otros requisitos que los ya señalados.

    3. A los imponentes, jubilados o pensionados que hubieren vendido la propiedad adquirida por intermedio de cualquier Institución de previsión o la Corporación de la Vivienda, en razón de que el préstamo concedido haya sido manifiestamente insuficiente para la terminación definitiva de la construcción de la vivienda, circunstancia que se presumirá cuando el préstamo hubiese sido inferior al 60% del costo promedio de edificación que tuvo la Institución acreedora en el año de venta de la propiedad, determinado por la Corporación de la Vivienda.

      En los casos contemplados en los números anteriores deberá haberse depositado en la Institución el valor íntegro de la expropiación o el precio íntegro de la venta.

      A partir de la fecha del presente reglamento cuando se trate de compraventa, el precio íntegro...

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