Ley núm. 18423, publicada el 22 de Julio de 1985. REGULA SITUACION PREVISIONAL DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES QUE CUMPLEN OBLIGACIONES MILITARES - MINISTERIO DEL TRABAJO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471407090

Ley núm. 18423, publicada el 22 de Julio de 1985. REGULA SITUACION PREVISIONAL DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES QUE CUMPLEN OBLIGACIONES MILITARES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO
Rango de LeyLey

REGULA SITUACION PREVISIONAL DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES QUE CUMPLEN OBLIGACIONES MILITARES

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Las cotizaciones previsionales establecidas en los artículos 17 y 18 del decreto ley N° 3.500, de 1980, de los trabajadores afiliados a una administradora de fondos de pensiones, que deban incorporarse al Servicio Militar Obligatorio o a sus deberes militares obligatorios, serán de cargo de las Fuerzas Armadas desde la fecha de incorporación y mientras dure el cumplimiento de tales obligaciones.

Dichas cotizaciones se pagarán de acuerdo al monto del ingreso mínimo vigente al mes de agosto del año presupuestario anterior al de su aplicación.

Artículo 2°

Las pensiones de invalidez y sobrevivencia establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, serán incompatibles con los beneficios de igual naturaleza que se contemplan en el decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968, con respecto al personal citado en el artículo anterior.

Si el personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1° sufre un accidente en acto de servicio o contrae una enfermedad profesional invalidante, tendrá derecho a los beneficios que le otorga el decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968. Si la invalidez configurada durante el período tuviere un origen distinto a los señalados, tendrá derecho a los beneficios que le otorga el decreto ley N° 3.500, de 1980.

El afiliado que fallezca por un accidente en acto determinado del servicio o por haber contraído una enfermedad profesional; o que falleciere estando pensionado por invalidez de igual origen, causará pensión de montepío en los términos que establece el decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968.

En el caso señalado en el inciso anterior, los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del afiliado, incrementarán la masa de bienes del difunto y estarán exentos del impuesto que establece la Ley de Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en la parte que no exceda de cuatro mil unidades de fomento.

El personal que en virtud de lo dispuesto anteriormente, obtenga una pensión de inutilidad otorgada en conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968, deberá efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Esta última cotización será destinada a financiar...

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