Decreto Ley núm. 5, publicado el 22 de Septiembre de 1973. DECLARA QUE EL ESTADO DE SITIO DECRETADO POR CONMOCION INTERNA DEBE ENTENDERSE 'ESTADO O TIEMPO DE GUERRA'. OTRAS DISPOSICIONES.
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL |
Rango de Ley | Decreto Ley |
DECLARA QUE EL ESTADO DE SITIO DECRETADO POR CONMOCION INTERNA DEBE ENTENDERSE "ESTADO O TIEMPO DE GUERRA". OTRAS DISPOSICIONES.
Decreto ley N° 5.- Santiago, 12 de Septiembre de 1973.
Vistos:
Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 3, de 11 de septiembre de 1973, y
Considerando:
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La situación de conmoción interna en que se encuentra el país;
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La necesidad de reprimir en la forma más drástica posible las acciones que se están cometiendo contra la integridad física del personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de la población en general;
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La conveniencia de dotar en las actuales circunstancias de mayor arbitrio a los Tribunales Militares en la represión de algunos de los delitos de la ley N° 17.798 sobre Control de Armas, por la gravedad que invisten y la frecuencia de su comisión;
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La necesidad de prevenir y sancionar rigurosamente y con la mayor celeridad los delitos que atentan contra la seguridad interior, el orden público y la normalidad de las actividades nacionales:
La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente Decreto ley:
Declárase, interpretando el artículo 418 del Código de Justicia Militar, que el estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país, debe entenderse "estado o tiempo de guerra" para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general para todos los demás efectos de dicha legislación.
Agrégase al artículo 281 del Código de Justicia Militar el siguiente inciso: "Cuando la seguridad de los atacados lo exigiere, podrán ser muertos en el acto el o los hechores".
Modifícanse los siguientes artículos de la ley N° 17.798 "Sobre Control de Armas":
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Agrégase al Art. 5° el siguiente inciso final:
"Las Comandancias de Guarnición y las autoridades de Carabineros en su caso, sólo autorizarán la inscripción del arma, cuando su poseedor o tenedor, a juicio de la autoridad militar, sea persona que por sus antecedentes cumplirá lo prescrito en el inciso anterior".
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En el artículo 8, agréguese como inciso final el siguiente:
"En tiempo de guerra conforme al artículo 418 del Código de Justicia Militar, las penas establecidas en los incisos primero y segundo de este artículo serán, respectivamente, presidio mayor en su grado mínimo a muerte y presidio menor en su grado máximo a presidio perpetuo".
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En el artículo 9, sustitúyese la frase "con la pena de...
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