Decreto Ley núm. 5, publicado el 22 de Septiembre de 1973. DECLARA QUE EL ESTADO DE SITIO DECRETADO POR CONMOCION INTERNA DEBE ENTENDERSE 'ESTADO O TIEMPO DE GUERRA'. OTRAS DISPOSICIONES. - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470812038

Decreto Ley núm. 5, publicado el 22 de Septiembre de 1973. DECLARA QUE EL ESTADO DE SITIO DECRETADO POR CONMOCION INTERNA DEBE ENTENDERSE 'ESTADO O TIEMPO DE GUERRA'. OTRAS DISPOSICIONES.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto Ley

DECLARA QUE EL ESTADO DE SITIO DECRETADO POR CONMOCION INTERNA DEBE ENTENDERSE "ESTADO O TIEMPO DE GUERRA". OTRAS DISPOSICIONES.

Decreto ley N° 5.- Santiago, 12 de Septiembre de 1973.

Vistos:

Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 3, de 11 de septiembre de 1973, y

Considerando:

  1. La situación de conmoción interna en que se encuentra el país;

  2. La necesidad de reprimir en la forma más drástica posible las acciones que se están cometiendo contra la integridad física del personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de la población en general;

  3. La conveniencia de dotar en las actuales circunstancias de mayor arbitrio a los Tribunales Militares en la represión de algunos de los delitos de la ley N° 17.798 sobre Control de Armas, por la gravedad que invisten y la frecuencia de su comisión;

  4. La necesidad de prevenir y sancionar rigurosamente y con la mayor celeridad los delitos que atentan contra la seguridad interior, el orden público y la normalidad de las actividades nacionales:

La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente Decreto ley:

Artículo 1°

Declárase, interpretando el artículo 418 del Código de Justicia Militar, que el estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país, debe entenderse "estado o tiempo de guerra" para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general para todos los demás efectos de dicha legislación.

Artículo 2°

Agrégase al artículo 281 del Código de Justicia Militar el siguiente inciso: "Cuando la seguridad de los atacados lo exigiere, podrán ser muertos en el acto el o los hechores".

Artículo 3°

Modifícanse los siguientes artículos de la ley N° 17.798 "Sobre Control de Armas":

  1. Agrégase al Art. 5° el siguiente inciso final:

    "Las Comandancias de Guarnición y las autoridades de Carabineros en su caso, sólo autorizarán la inscripción del arma, cuando su poseedor o tenedor, a juicio de la autoridad militar, sea persona que por sus antecedentes cumplirá lo prescrito en el inciso anterior".

  2. En el artículo 8, agréguese como inciso final el siguiente:

    "En tiempo de guerra conforme al artículo 418 del Código de Justicia Militar, las penas establecidas en los incisos primero y segundo de este artículo serán, respectivamente, presidio mayor en su grado mínimo a muerte y presidio menor en su grado máximo a presidio perpetuo".

  3. En el artículo 9, sustitúyese la frase "con la pena de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR