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Ley núm. 20423, publicada el 12 de Febrero de 2010. DEL SISTEMA INSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DEL TURISMO

Publicado enBoletín de Leyes y Decretos de Gobierno
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.423

DEL SISTEMA INSTITUCIONAL PARA EL DESARROLLO DEL TURISMO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 54
Artículo 1°

La presente ley tiene por objeto el desarrollo y promoción de la actividad turística, por medio de mecanismos destinados a la creación, conservación y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales.

Artículo 2°

El turismo constituye una actividad estratégica para el desarrollo del país, siendo prioritaria dentro de las políticas de Estado, por lo que éste deberá promoverla de modo armónico e integral, impulsando su crecimiento sustentable en conformidad con las características de las regiones, comunas y localidades del país.

Artículo 3°

Los órganos del Estado que diseñen, ejecuten, coordinen o participen en el desarrollo de actividades o programas asociados al turismo, deberán considerar en sus planes y programas el sistema institucional establecido en la presente ley.

Artículo 4°

El Estado impulsará la asociatividad entre los actores del sector privado y establecerá programas encaminados a fortalecer las organizaciones empresariales, especialmente de las empresas de menor tamaño.

Artículo 5°

Para los efectos de la presente ley y de la actividad turística en general, se entenderá por:

  1. Turismo: conjunto de actividades realizadas por personas durante sus viajes y permanencias en lugares distintos al de su entorno habitual, por un período de tiempo consecutivo inferior a un año, por motivos diferentes al de ejercer una actividad remunerada en el lugar visitado.

  2. Atractivos Turísticos: elementos determinantes para motivar, por sí solos o en combinación con otros, la elección del destino de la actividad turística.

  3. Área Turística: espacio geográfico en el que se concentran varios lugares complementarios de atracción para el turista, y que cuenta con atractivos relativamente contiguos y de categorías y jerarquías variables.

  4. Patrimonio Turístico: conjunto de bienes materiales e inmateriales que pueden utilizarse para satisfacer la demanda turística.

  5. Clasificación: procedimiento a través del cual se define la clase de prestador de servicio turístico, en función de las características arquitectónicas del establecimiento, del tipo de servicios prestados o de su localización geográfica.

  6. Calificación: procedimiento mediante el cual se otorga, a un servicio turístico, el reconocimiento del cumplimiento de los requisitos de una norma técnica.

  7. Certificación: constancia documentada, emitida por un organismo competente, en la cual consta que un servicio o establecimiento turístico cumple con determinado nivel o estándar de calidad o seguridad previamente definido, según el reglamento dictado por la autoridad competente.

  8. Servicios de alojamiento turístico: establecimientos en que se provee comercialmente el servicio de alojamiento, por un período no inferior a una pernoctación, que estén habilitados para recibir huéspedes en forma individual o colectiva, con fines de descanso, recreo, deportivos, de salud, estudios, negocios, familiares, religiosos, u otros similares.

  9. Turismo Aventura: turismo en que se realizan actividades específicas que utilizan el entorno o medio natural como soporte físico y recurso para producir en los turistas determinadas emociones y sensaciones de descubrimiento y de exploración, y que implican cierto empeño, actividad física y riesgo controlado.

  10. Turismo social: modalidad de turismo que comprende todos los instrumentos y medios a través de los cuales se otorgan facilidades para que las personas, preferentemente de recursos limitados, desarrollen actividades turísticas en condiciones adecuadas de economía, accesibilidad, seguridad y comodidad.

  11. Etnoturismo: modalidad de turismo que comprende todos los instrumentos y medios por los cuales se desarrolla la actividad turística tendiente a dar a conocer la forma de vida, cultura y costumbres de los pueblos originarios.

  12. Ecoturismo: modalidad de turismo ambientalmente responsable, de bajo impacto, que promueve la conservación del medio ambiente y propicia la inclusión activa y socioeconómicamente benéfica de las poblaciones locales.

TÍTULO II POLÍTICA NACIONAL DE TURISMO, PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DEL SECTOR Artículos 6 a 10
Párrafo 1º De la Política Nacional de Turismo Artículo 6
Artículo 6º

La Política Nacional de Turismo tendrá por propósito determinar los objetivos, acciones y prioridades que regirán al sector, con arreglo a los principios consagrados en la ley.

La Política Nacional de Turismo deberá considerar, para el desarrollo y promoción de la actividad, el rol de las regiones y comunas en el cumplimiento de los propósitos, objetivos, acciones y prioridades fijados.

Asimismo, promoverá el desarrollo de programas sociales que, junto con permitir el acceso a los diferentes grupos de interés social a los beneficios del turismo, contribuyan a crear empleo; a fomentar la inversión de las empresas, especialmente las de menor tamaño; a disminuir la estacionalidad turística y a la descentralización del país.

Párrafo 2 ° Artículos 7 a 10

Del Comité de Ministros del Turismo

Artículo 7°

Créase el Comité de Ministros del Turismo, en adelante "el Comité", cuya función será, a través del Ministro Presidente del mismo, asesorar al Presidente de la República en la fijación de los lineamientos de la política gubernamental para el desarrollo de la actividad turística.

El Comité estará integrado por:

1) El Ministro de Economía, Fomento y Turismo, quien lo presidirá.

2) El Ministro de Obras Públicas.

3) El Ministro de Vivienda y Urbanismo.

4) El Ministro de Agricultura.

5) El Ministro de Bienes Nacionales.

6) El Ministro del Medio Ambiente.

7) El Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.

Artículo 8° Corresponde al Comité de Ministros del Turismo:

1) Proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministro Presidente del Comité, los lineamientos generales de la Política Nacional de Turismo.

2) Proponer al Presidente de la República los lineamientos generales de la Política Nacional de Promoción del Turismo.

3) Aprobar los planes y programas nacionales que deberán seguir los órganos de la administración de Estado para el fomento y desarrollo del turismo.

4) Velar por el cumplimiento de las políticas señaladas en los números 1) y 2).

5) Proponer al Ministerio de Hacienda el presupuesto anual de la Subsecretaría de Turismo y del Servicio Nacional de Turismo.

6) Informar periódicamente al Presidente de la República sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación vigente en materia turística, incorporando dicha información en su página electrónica institucional.

7) Declarar las Zonas de Interés Turístico.

8) Derogado.

9) Pronunciarse sobre los proyectos de ley y actos administrativos que se propongan al Presidente de la Republica, relativos a materias que estén dentro del ámbito de su competencia.

10) Recabar periódicamente la opinión de los actores del sector sobre asuntos de su competencia.

11) Adoptar todos los acuerdos que sean necesarios para su buen funcionamiento.

12) Cumplir las demás funciones y tareas que ésta u otras leyes o el Presidente de la República le encomienden concernientes al desarrollo del turismo.

Artículo 9°

El Comité de Ministros del Turismo celebrará sesiones cuando lo convoque su Presidente. El quórum para sesionar será de cuatro integrantes y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del Ministro Presidente o quien lo reemplace.

Los acuerdos que deban materializarse mediante actos administrativos que, conforme al ordenamiento jurídico, corresponda dictar a una Secretaría de Estado, serán expedidos por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Artículo 10

Sin perjuicio de las atribuciones que de conformidad al artículo 8° correspondan al Comité, el Ministro de...

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