Ley N° 18.362, del 8 de Noviembre de 1984, crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277500263

Ley N° 18.362, del 8 de Noviembre de 1984, crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

Publicado enDO de 27 de Diciembre 1984
Rango de LeyLey

CREA UN SISTEMA NACIONAL DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS DEL ESTADO

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

TITULO I DEL ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE AREAS Artículos 1 y 2

SILVESTRES PROTEGIDAS DEL ESTADO

Artículo 1°

Créase un Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado, el que tendrá los siguientes objetivos de conservación:

  1. Mantener áreas de carácter único o representativas de la diversidad ecológica natural del país o lugar con comunidades animales o vegetales, paisajes o formaciones geológicas naturales, a fin de posibilitar la educación e investigación y de asegurar la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones animales, los patrones de flujo genético y la regulación del medio ambiente;

  2. Mantener y mejorar recursos de la flora y la fauna silvestres y racionalizar su utilización;

  3. Mantener la capacidad productiva de los suelos y restaurar aquellos que se encuentren en peligro o en estado de erosión;

  4. Mantener y mejorar los sistemas hidrológicos naturales, y

  5. Preservar y mejorar los recursos escénicos naturales y los elementos culturales ligados a un ambiente natural.

Artículo 2° Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

Areas Silvestres: Los ambientes naturales, terrestres o acuáticos, pertenecientes al Estado y que éste protege y maneja para la consecución de los objetivos señalados en cada una de las categorías de manejo contempladas en el artículo 3°.

Categoría de Manejo: Las áreas silvestres definidas genéricamente como Reservas de Regiones Vírgenes, Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales.

Unidad de Manejo: Cada Reserva de Región Virgen, Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional, individualmente considerados.

Conservación: La gestión de utilización de la biósfera por el ser humano, de modo que se produzca el mayor y sostenido beneficio para las generaciones actuales, pero asegurando su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras. La conservación comprende acciones destinadas a la preservación, el mantenimiento, la utilización sostenida, la restauración y el mejoramiento del ambiente natural.

Preservación: La mantención de la condición original de los recursos naturales de un área silvestre, reduciendo la intervención humana a un nivel mínimo.

Impacto Ambiental: La modificación de la condición y características originales de un área silvestre causada directa o indirectamente por la acción humana.

Corporación: La Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables.

TITULO II DE LAS CATEGORIAS DE MANEJO, CREACION, Artículos 3 a 24

ADMINISTRACION Y DESAFECTACION

Párrafo Primero De las Categorías de Manejo y sus objetivos Artículos 3 a 7
Artículo 3°

El Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado estará integrado por las siguientes categorías de manejo: Reservas de Regiones Vírgenes, Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales.

Artículo 4°

Denomínase Reserva de Región Virgen un área donde existen condiciones primitivas naturales de flora, fauna, vivienda y comunicaciones, con ausencia de caminos para el tráfico de vehículos motorizados, y vedada a toda explotación comercial.

El objetivo de esta categoría de manejo es mantener dichas reservas inviolables en cuanto sea factible, excepto para la investigación científica debidamente autorizada y para la inspección por parte de la Corporación, o para otros fines que estén de acuerdo con los propósitos para los cuales la reserva ha sido creada.

Artículo 5°

Denomínase Parque Nacional un área generalmente extensa, donde existen diversos ambientes únicos o representativos de la diversidad ecológica natural del país, no alterados significativamente por la acción humana, capaces de autoperpetuarse, y en que las especies de flora y fauna o las formaciones geológicas son de especial interés educativo, científico o recreativo.

Los objetivos de esta categoría de manejo son la preservación de muestras de ambientes naturales, de rasgos culturales y escénicos asociados a ellos; la continuidad de los procesos evolutivos, y, en la medida compatible con lo anterior, la realización de actividades de educación, investigación o recreación.

Artículo 6°

Denomínase Monumento Natural un área generalmente reducida, caracterizada por la presencia de especies nativas de flora y fauna o por la existencia de sitios geológicos relevantes desde el punto de vista escénico, cultural, educativo o científico.

El objetivo de esta categoría de manejo es la preservación de muestras de ambientes naturales y de rasgos culturales y escénicos asociados a ellos, y, en la medida compatible con ésto, la realización de actividades de educación, investigación o recreación.

Artículo 7°

Denomínase Reserva Nacional un área cuyos recursos naturales es necesario conservar y utilizar con especial cuidado, por la susceptibilidad de éstos a sufrir degradación o por su importancia relevante en el resguardo del bienestar de la comunidad.

Son objetivos de esta categoría de manejo la conservación y protección del recurso suelo y de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres, la mantención o mejoramiento de la producción hídrica, y el desarrollo y aplicación de tecnologías de aprovechamiento racional de la flora y la fauna.

Párrafo Segundo De la Creación, reclasificación y Artículos 8 a 10

alteración de la cabida de las áreas silvestres

Artículo 8°

Las unidades de manejo se crearán mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Bienes Nacionales, los que deberán llevar también la firma del Ministro de Agricultura. Dichos decretos indicarán la cabida aproximada y los deslindes de la unidad respectiva y se dictarán previo informe técnico de la Corporación.

Si en alguna unidad de manejo se incluyeren porciones de mar, terrenos de playa fiscales o de playas de mar, el decreto supremo que la establezca deberá ser firmado, además, por el Ministro de Defensa Nacional.

Artículo 9°

De acuerdo al procedimiento indicado en el artículo 8°, podrá alterarse la cabida de una unidad de manejo, modificarse sus deslindes o procederse a su reclasificación.

Artículo 10

Las áreas silvestres que se creen sólo perderán su calidad de tal en virtud de un decreto supremo dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 8°.

Párrafo Tercero De la Administración y Supervigilancia Artículos 11 a 15
Artículo 11

Corresponderá al Ministerio de Agricultura, a través de la Corporación, la administración, vigilancia y control de las unidades de manejo que integran el Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado.

En uso de las atribuciones indicadas en el inciso anterior, la Corporación podrá celebrar toda clase de actos y contratos que tengan por objeto la realización de labores de investigación, la ejecución de obras, la prestación de servicios para la recreación o la educación, y en general, los que sean necesarios para el eficiente manejo de cada una de las unidades.

La Corporación estará facultada para fijar las tarifas por el ingreso a las áreas silvestres y por los servicios que preste en ellas a particulares, pudiendo eximir de dicho pago cuando el ingreso se realice con fines educacionales o para investigaciones científicas.

La Corporación podrá enajenar los productos que se obtengan como resultado de la ejecución de los planes de manejo aplicables a las Reservas Nacionales.

Los recursos que se obtengan con ocasión de los actos y contratos a que se refieren los incisos anteriores ingresarán al patrimonio de la Corporación y sólo podrán ser utilizados en cualquier finalidad relacionada con la administración, vigilancia y control de las áreas silvestres.

Artículo 12

Los actos y contratos a que se refiere el artículo precedente no podrán en caso alguno contravenir la definición ni los objetivos de la categoría de manejo respectiva ni los objetivos específicos y normas establecidos en el plan de manejo de la unidad correspondiente.

Artículo 13

La corporación deberá elaborar un plan de manejo para cada unidad en concordancia con las definiciones y objetivos señalados para la categoría de manejo respectiva. El Reglamento fijará las normas generales para cada categoría de manejo y establecerá, asimismo, las materias y actividades que deberán contemplar tales planes.

Artículo 14

Los planes de manejo se aprobarán por decreto supremo del Ministerio de Agricultura expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República". Tratándose de planes de manejo que afecten a porciones de mar, terrenos de playa fiscales o de playas de mar el decreto respectivo deberá ser firmado, además, por el Ministro de Defensa Nacional.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministro de Agricultura podrá facultar al Director Ejecutivo de la Corporación para modificar aspectos técnicos específicos de cada...

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