Ley núm. 19552, publicada el 10 de Febrero de 1998. MODIFICA LAS LEYES Nºs 18.290 Y 19.495, EN MATERIA DE DESEMPEÑO SIMULTANEO DE FUNCIONES DE CONDUCTOR Y DE COBRADOR DE BOLETOS EN EL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470686774

Ley núm. 19552, publicada el 10 de Febrero de 1998. MODIFICA LAS LEYES Nºs 18.290 Y 19.495, EN MATERIA DE DESEMPEÑO SIMULTANEO DE FUNCIONES DE CONDUCTOR Y DE COBRADOR DE BOLETOS EN EL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyLey

MODIFICA LAS LEYES Nºs 18.290 Y 19.495, EN MATERIA DE DESEMPEÑO SIMULTANEO DE FUNCIONES DE CONDUCTOR Y DE COBRADOR DE BOLETOS EN EL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

P r o y e c t o d e L e y:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.290, de Tránsito, modificada por la Ley Nº 19.495:

  1. - Sustitúyese el inciso segundo del artículo 88, por el siguiente:

    "En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en ciudades de más de 200.000 habitantes, queda estrictamente prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. El Presidente de la República por decreto fundado, y hasta por un plazo máximo de dos años a contar del 8 de marzo de 1998, podrá prorrogar el cumplimiento de esta norma respecto del transporte público de pasajeros en las ciudades que tengan menos de 400.000 habitantes. Asimismo, podrá extender esta exigencia a ciudades de menos de 200.000 habitantes.".

  2. - Intercálase en el inciso primero del artículo 92 la frase "pagar la tarifa y" a continuación de las palabras "los pasajeros tienen la obligación de".

Artículo 2º

Reemplázase el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.495 por el siguiente:

"Artículo 5º.- La disposición contenida en el inciso segundo del artículo 88 deberá estar cumplida al 31 de diciembre de 1998, en lo que respecta a la exigencia de contar con un cobrador o la instalación material de un sistema de cobro automático de la tarifa. El simple atraso en el cumplimiento de esta obligación, hará incurrir al propietario del vehículo respectivo en una multa equivalente a media unidad de fomento por cada día de atraso entre la fecha en que debió cumplirse y la fecha de cumplimiento efectivo de ella. Esta infracción se sancionará de acuerdo al procedimiento aplicable a las contravenciones contempladas en la ley Nº 18.290.

A contar del 8 de septiembre de 1998 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones controlará y velará por el debido funcionamiento del sistema en su conjunto y, vencido este plazo, se considerará que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR