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Ley 20659 - SIMPLIFICA EL RÉGIMEN DE CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyLey
Fecha de entrada en vigor 2 de Febrero de 2222

LEY NÚM. 20.659

SIMPLIFICA EL RÉGIMEN DE CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

Proyecto de Ley:

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 20
Artículo 1°

Las personas jurídicas enumeradas en el artículo siguiente podrán ser constituidas, modificadas, transformadas, fusionadas, divididas, terminadas o disueltas cumpliendo solamente con las solemnidades establecidas para estos efectos en la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, en todo lo que no sea contrario o no se encuentre previsto por esta ley, les serán aplicables las disposiciones legales y reglamentarias que las establecen y regulan, según corresponda a su singular naturaleza jurídica.

Lo establecido en esta ley rige para todas las personas jurídicas que voluntariamente se constituyan o acojan a ésta, de manera que todos los actos jurídicos indicados en el inciso anterior deberán celebrarse o ejecutarse conforme a sus disposiciones. Las personas jurídicas que no se acojan a esta ley deberán celebrar o ejecutar dichos actos de acuerdo a las normas que las establecen y regulan, y no les serán aplicables las disposiciones del presente cuerpo legal.

Artículo 2°

Las personas jurídicas que pueden acogerse a la presente ley son las siguientes:

  1. La empresa individual de responsabilidad limitada, regulada por la ley N° 19.857.

  2. La sociedad de responsabilidad limitada, contemplada en la ley N° 3.918.

  3. La sociedad anónima cerrada, establecida en la ley N° 18.046.

  4. La sociedad anónima de garantía recíproca, regulada por la ley N° 20.179.

  5. La sociedad colectiva comercial, contemplada en los Párrafos 1 a 7, ambos inclusive, del Título VII del Libro II del Código de Comercio.

  6. La sociedad por acciones, establecida en el Párrafo 8 del Título VII del Libro II del Código de Comercio.

  7. La sociedad en comandita simple, contemplada en los Párrafos 10 y 11 del Título VII del Libro II del Código de Comercio.

  8. La sociedad en comandita por acciones, establecida en los Párrafos 10 y 12 del Título VII del Libro II del Código de Comercio.

Artículo 3° Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por:
  1. Personas jurídicas: aquellas enumeradas en el artículo 2°.

  2. Formulario: el documento electrónico que contiene el contrato social y sus modificaciones.

  3. Servicio: el Servicio de Impuestos Internos.

  4. Registro: el Registro de Empresas y Sociedades a que se refiere el Título IV de esta ley.

  5. Migración: el acto por el cual alguna persona jurídica mencionada en el artículo 2° transita desde el sistema registral conservatorio al sistema establecido en la presente ley, y viceversa, junto con todos aquellos datos que sean de su esencia, naturaleza o accidentales, vinculados con ella, y con todo lo que acceda a esta información, de acuerdo a las normas contenidas en el Título VII.

  6. Certificado para migración: el documento en papel o el documento electrónico emitido, según sea el caso, por el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces o por el administrador del Registro de Empresas y Sociedades regulado en esta ley, destinado a acreditar la vigencia de la persona jurídica correspondiente y cuyo objeto es permitir la migración de un sistema de registro al otro, y que desde su emisión impide cualquier anotación, inscripción, subinscripción o incorporación en el Registro, respectivamente, en relación a esa persona jurídica.

Artículo 4°

Las personas jurídicas que se acojan a la presente ley serán constituidas, modificadas, fusionadas, divididas, transformadas, terminadas o disueltas, según sea el caso, a través de la suscripción de un formulario por el constituyente, socios o accionistas, el que deberá incorporarse en el Registro.

En estos casos, la fecha del acto jurídico respectivo será la fecha en que firme el formulario el primero de los socios o accionistas o el constituyente, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el formulario sólo se entenderá incorporado al Registro cuando fuere firmado por todos los que hubiesen comparecido al acto que lo origina.

Artículo 5°

El contrato social y el estatuto de las personas jurídicas que se acojan a esta ley será aquel que conste en el formulario de constitución inscrito en el Registro y en las modificaciones introducidas en la forma establecida en la presente ley, según corresponda.

En el silencio del acto constitutivo, las personas jurídicas se regirán por las normas que les sean aplicables conforme a su especie.

TÍTULO II Artículos 6 a 8

De los formularios

Artículo 6°

Los formularios deberán contener todos los campos necesarios para completar las menciones que las leyes establecen para efectos de proceder válidamente a la constitución, modificación, fusión, división, transformación, terminación o disolución de las personas jurídicas a las cuales se aplica esta ley. Asimismo, los formularios deberán contener todas las menciones que establezca esta ley y su Reglamento para efectos de proceder a la migración de un sistema de registro al otro.

El o los suscriptores del formulario, según corresponda, deberán completar todos los campos que contengan las menciones de requisitos que las leyes exijan para la validez del acto respectivo de la persona jurídica de que se trate. Las menciones que no sean obligatorias según las leyes correspondientes podrán ser completadas voluntariamente por el o los suscriptores del formulario. En caso que estas últimas menciones no fueren completadas, se entenderá que a su respecto rigen las normas supletorias de las leyes que regulan dichos actos. Deberá completarse necesariamente el campo correspondiente al domicilio social si la ley que rige a la respectiva persona jurídica lo exige, pero todas deberán especificar una dirección para obtener Rol Único Tributario.

Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, el Reglamento establecerá el sistema a través del cual podrán completarse en los formularios todos los datos que fueren necesarios para la acertada identificación del constituyente, socio, accionista o representante, según sea el caso, y de su capacidad para celebrar los actos o contratos que se inscriban en el Registro.

Artículo 7°

Los formularios deberán estar en el Registro permanentemente a disposición de los interesados.

Artículo 8°

Sin perjuicio de que se cumpla en el formulario con la mención al capital según la especie de persona jurídica de que se trate, cuando se requiera de formalidades o solemnidades especiales para enterar el aporte, según el tipo de bien, deberá efectuarse conforme a ellas.

Mientras no se dé cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, las estipulaciones, pactos o acuerdos que establezcan los interesados no producirán efectos frente a terceros, sin perjuicio de las demás sanciones que a este respecto dispongan las leyes que establecen y regulan a las respectivas personas jurídicas.

TÍTULO III Artículos 9 y 10

De la suscripción de los formularios

Artículo 9°

Para efectos de la suscripción de los formularios respectivos, el constituyente, socios o accionistas deberán completarlos previamente en el Registro y deberán cumplirse las demás disposiciones que al efecto señale el Reglamento.

La suscripción de los formularios se realizará mediante la firma del constituyente, socios o accionistas, según sea el caso, a través de la firma electrónica avanzada de éstos, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

El constituyente, socio o accionista que no cuente con firma electrónica avanzada deberá suscribir los formularios ante un notario. En este caso, el notario deberá estampar su firma electrónica avanzada en el formulario de que se trate, entendiéndose de esta forma suscrito el formulario por parte del constituyente, socio o accionista para todos los efectos. Con todo, el constituyente, socios o accionistas, en su caso, podrá concurrir a la suscripción del respectivo formulario por medio de representante legal o de apoderado. En este último caso, el mandato deberá ser otorgado por escritura pública, dejándose constancia en el formulario de la fecha, nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó y del número de repertorio de la correspondiente escritura. En estos casos, la suscripción de los formularios sólo podrá realizarse ante un notario, quien deberá verificar el cumplimiento de las normas que a este respecto disponga el Reglamento y dejar constancia del instrumento en el que consta la personería en virtud de la cual actúa el apoderado o del documento que acredita dicha representación, según sea el caso. Una copia digital íntegra de éste o de aquél, según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica respectiva.

En los casos antes señalados, deberá dejarse constancia en el formulario del nombre y domicilio del ministro de fe ante quien se firme, así como de la fecha del respectivo...

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