Decreto núm. 163, publicado el 04 de Enero de 1985. REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR CALLES Y CAMINOS
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES |
Rango de Ley | Decreto |
REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR CALLES Y CAMINOS
NUM. 163.- Santiago, 14 de diciembre de 1984.- Vistos: El decreto con fuerza de ley 279, de 1960; el decreto ley 557, de 1974; las leyes 18.059 y 18.290 y la Constitución Política de la República de Chile;
Considerando: Que es conveniente refundir en un solo texto el reglamento de los servicios de transporte por calles y caminos; como asimismo adecuar estas disposiciones a la Ley de Tránsito 18.290,
DECRETO:
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De sus características y condiciones de seguridad
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Los vehículos de carga con capacidad para transportar más de 1.750 kilos deberán reunir las características y cumplir los requisitos que señala la Ley de Tránsito 18.290 y los que exige este reglamento.
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Servicios de locomoción colectiva
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Las concesiones para efectuar servicios de transporte terrestre internacional de pasajeros serán entregadas previo un llamado a Concurso de Antecedentes, para lo cual el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones publicará un aviso en uno de los diarios de mayor circulación en el país, salvo cuando se acuerde bilateral o multilateralmente por Chile la liberalización del transporte de pasajeros en condiciones especiales.
Cuando se acuerde bilateral o multilateralmente por Chile aumentos de frecuencias de carácter estacional o de temporada, por tiempo no superior a ocho meses, estos aumentos serán entregados directamente, sin concurso previo, a las empresas autorizadas que manifiesten por escrito su interés en servirlas. Si el número de empresas autorizadas y los aumentos estacionales o de temporada no permitieren una entrega por partes iguales, el Ministerio efectuará la distribución entre ellas, conforme al procedimiento de selección fijado en las Basessave último llamado a Concurso de Antecedentes para los servicios de la misma especie. Todos los aumentos de frecuencias estacionales o de temporada que resten de la entrega directa se asignarán previo llamado a Concurso de Antecedentes.
También, cuando se acuerde bilateral o multilateralmente por Chile nuevos servicios o aumentos de frecuencias de los ya existentes de un carácter distinto al estacional o de temporada, podrán ser entregados directamente, sin concurso previo, por una sola vez durante el período que medie entre la fecha de adopción del acuerdo en que éstos se convengan y la adjudicación del Concurso de Antecedentes a que se convoque para su asignación definitiva. Los permisos que se otorguen al amparo de esta disposición serán precarios, no renovables y no podrán exceder de cinco meses contados desde la fecha del respectivo acuerdo. A los nuevos servicios que se acuerden podrán acceder las empresas que manifiesten por escrito su interés en servirlos en las condiciones y bajo los requisitos que se establezcan en un aviso publicado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y los aumentos de frecuencias serán entregados conforme al procedimiento establecido en el inciso anterior.
Las personas naturales o jurídicas extranjeras habilitadas para efectuar transporte internacional en el territorio de Chile, no podrán realizar transporte local ni convenir a ningún título el uso o goce, gratuito o remunerado, de los vehículos individualizados en el documento de habilitación, para la prestación de servicios de transporte local en Chile.
La contravención a las prohibiciones establecidas en el inciso anterior será sancionada con la cancelación del permiso otorgado al infractor, previo procedimiento administrativo que permita su defensa.
Los interesados nacionales en la concesión de servicios internacionales de transporte terrestre de pasajeros deberán dar cumplimiento a las Bases que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en cada oportunidad, acompañando los antecedentes que en ellas se indiquen.
Estos servicios, cuando su recorrido sea de una longitud igual o superior a 80 Km., sólo serán atendidos por vehículos cuya antigüedad no podrá ser superior a diez (10) años, contados hacia atrás, excluyéndose el año en que se efectúa el servicio. En el caso de recorridos de menos de 80 Km., la antigüedad de los vehículos no podrá ser superior a quince (15) años, salvo en el servicio Arica - Tacna prestado con buses, en que dicha antigüedad no podrá exceder de los 23 años. Los vehículos que se incorporen deberán ser de características iguales o superiores a la de los vehículos reemplazados, cuando se trate de buses y...
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