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Decreto núm. 735, publicado el 19 de Diciembre de 1969. REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE AGUA DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE AGUA DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO

Santiago, 7 de Noviembre de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 735.- Visto: lo informado por el Servicio Nacional de Salud mediante oficio Nº 3.109, de 21 de Febrero del año en curso; lo dispuesto en los artículos , 71º y 72º del Código Sanitario y en uso de la facultad que me confiere en Nº 2 del artículo 72º de la Constitución Política del Estado.

Decreto:

  1. - Derógase el decreto supremo Nº 1.132, de 3 de Mayo de 1952, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social;

  2. - Apruébase el siguiente "Reglamento de los Servicios de agua destinados al consumo humano":

  1. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1º

Todo servicio de agua potable deberá proporcionar agua de buena calidad en cantidad suficiente para abastecer satisfactoriamente a la población que le corresponde atender, debiendo además, asegurar la continuidad del suministro contra interrupciones ocasionadas por fallas de sus instalaciones o de su explotación.

Artículo 2º

La Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva deberá aprobar todo proyecto de construcción, reparación, modificación o ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la provisión o purificación de agua para el consumo humano, que no sea parte o no esté conectado a un servicio público sanitario regido por el DFL Nº382 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas.

Asimismo, una vez construida, reparada, modificada o ampliada y antes de entrar a prestar servicios, la obra debe ser autorizada por el citado organismo.

Artículo 3º

La obra de un servicio de agua potable que no se encuentre prestando funciones, total o parcialmente, durante algún tiempo, deberá ser convenientemente desinfectada antes de ser puesta nuevamente en explotación, de acuerdo con el método de desinfección que determine la autoridad sanitaria.

Artículo 4º

Corresponde a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva comprobar las condiciones sanitarias de todo servicio de agua potable, vigilar su funcionamiento y hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los Ministerios de Obras Públicas y Transportes y de la Vivienda y Urbanismo.

Artículo 5º

El Presidente de la República, mediante decreto supremo, podrá autorizar a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva para que intervenga directamente la explotación de un servicio de agua potable, cuando se compruebe que su funcionamiento constituye un peligro para la salud de la población que sirve.

  1. DE LA CALIDAD DEL AGUA

Artículo 6º

Se autorizará la explotación y funcionamiento de un servicio de agua cuando ésta, sometida a análisis bacteriológico, no acuse existencia de gérmenes del grupo coliforme. Si acusa existencia de estos gérmenes, aun cuando no se encuentren gérmenes patógenos, se considerará contaminada.

Sin embargo, en los servicios con red de distribución se aceptará como agua potable desde un punto de vista bacteriológico, aquella que cumpla con las exigencias establecidas en los artículos 16, 17, y 17 bis del presente Reglamento.

En los casos de abastecimiento de agua a una o a un reducido grupo de viviendas o a un establecimiento, con sistema particular de agua, se aceptará como agua potable aquella que se encuentre exenta de Escherichia coli y cuyo número de organismos coliformes totales no sobrepase de un coli por cien centímetros cúbicos de agua, lo que se determinará por el término medio de los resultados de los exámenes bacteriológicos de una cantidad de muestras de agua que fije la autoridad sanitaria.

Artículo 7º

Todo servicio de agua potable deberá someter el agua que obtenga de su fuente de abastecimiento a alguno de los procesos de tratamiento general que se indican más adelante, para ser considerada apta para el consumo humano. Para estos efectos las aguas se clasifican en los siguientes grupos de acuerdo con el tratamiento que requieran:

  1. Aguas que requieran de simple cloración o su equivalente.

    Este grupo incluye las aguas subterráneas y superficiales sujetas a pequeña contaminación, y cuyas condiciones de captación sean favorables. Su contenido de bacilos coliformes no deberá subir como término medio mensual de 50 por 100 centímetros cúbicos antes de ser tratada.

  2. Aguas que requieren de tratamiento completo de filtración con cloración ulterior.

    Este grupo incluye todas las aguas que requieren filtración para eliminar la turbiedad y el color; las con una demanda de cloro alta o variable, y las contaminadas con aguas servidas, cuyo contenido en bacterias coliformes no suba en promedio de 5 mil por 100 centímetros cúbicos en ningún mes, ni en más del 20% de las muestras analizadas en cualquier mes.

  3. Aguas que requieren de tratamiento auxiliar, además de filtración y cloración.

    Este grupo incluye las aguas que, cumpliendo con los requisitos de la letra anterior con respecto al contenido mensual medio de bacterias coliformes, tienen un índice que sube de 5.000 coli por 100 centímetros cúbicos en más del 20% de las muestras analizadas en un mes y no exceden de 20 mil bacilos coli por 100 centímetros cúbicos en mas del 5% de las muestras analizadas en el mismo período.

    Se entiende por tratamiento auxiliares la presedimentación, la precloración u otros procedimientos que produzcan iguales efectos y pueden ser utilizados separadamente o en conjunto, según sea necesario, siempre que sean autorizados por a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva.

  4. Aguas que requieren de almacenamiento preliminar prolongado.

    Las aguas que no puedan ser incluidas en alguno de los grupos precedentes, no podrán ser utilizadas en un servicio de agua potable, a menos que sus condiciones sean mejoradas de tal modo que, a juicio de la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, logren cumplir con los requisitos que en cada grupo se señalan, sea por medio de un almacenamiento preliminar prolongado u otros medios de resultados equivalentes.

Artículo 8º

El agua destinada al consumo humano no debe contener elementos o sustancias químicas en concentraciones totales mayores que las indicadas a continuación:

Elementos Esenciales

Elementos Expresado como Límite Máximo

Elementos Totales (mg/l)

Cobre Cu 2,0

Cromo total Cr 0,05

Fluoruro F- 1,5

Hierro Fe 0,3

Manganeso Mn 0,1

Magnesio Mg 125,0

Selenio Se 0,01

Zinc Zn 3,0

Elementos o Sustancias No Esenciales

Elementos Expresado como Límite Máximo

o Sustancias Elementos o (mg/l)

Sustancias Totales

Arsénico As 0,01

Cadmio Cd 0,01

Cianuro CN- 0,05

Mercurio Hg 0,001

Nitrato NO-3 50

Nitrito NO-2 3

Razón

nitrato + nitrito 1) 1

Plomo Pb 0,05

1)Suma de las razones entre la concentración medida de cada uno y su respectivo límite máximo.

Sustancias Orgánicas

Sustancia Límite Máximo (µg/l)

Tetracloroeteno 40

Benceno 10

Tolueno 700

Xilenos 500

Plaguicidas

Sustancia Límite máximo (µg/l)

DDT + DDD +DDE 2

2,4 - D 30

Lindano 2

Metoxicloro 20

Pentaclorofenol 9

Productos Secundarios de la Desinfección

Producto Límite Máximo (mg/l)

Monocloroamina 3

Dibromoclorometano 0,1

Bromodiclorometano 0,06

Tribromometano 0,1

Triclorometano 0,2

Trihalometanos 1 *)

*) suma de las razones entre la concentración medida de cada uno y su respectivo límite máximo.

Elementos Radioactivos

El agua destinada a consumo humano no debe contener sustancias y elementos radioactivos en concentraciones mayores que las indicadas en la tabla siguiente:

Elemento Límite Máximo (Bq/l)

Estroncio 90 0,37

Radio 226 0,11

Actividad base total 37

(excluyendo Sr-90,

Ra-226 y Otros

emisores alfa)

Actividad beta total 1,9

(incluyendo Sr-90,

corregidas para el

K-40 y otros

radioemisores

naturales)

Actividad alfa total 0,55

(incluyendo Ra -226

y otros emisores

alfa )

Parámetros Organolépticos

El agua destinada a consumo humano debe cumplir con los requisitos establecidos en la siguiente tabla y las tolerancias indicadas en el artículo 18 ter.

Parámetros Expresado como Unidad Límite Máximo

Físicos: - Unidad Pt-Co 20

Color verdadero - inodora

Olor - insípida

Sabor -

Inorgánicos:

Amoníaco NH3 mg/l 1,5

Cloruro Cl- mg/l 400

PH - - 6,5

Sulfato SO4-2 mg/l 500

Sólidos

Disueltos

totales - mg/l 1500

Orgánicos :

Compuestos

fenólicos Fenol µg/l 2

Artículo 9º

Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, las aguas que se empleen en la explotación de servicios de agua potable no deberán contener sustancias tóxicas o dañinas ni organismos que no puedan ser eliminados por un tratamiento y, además, estar libres de organismos microscópicos o sustancias que puedan causar perturbaciones en la normal operación y eficiencia de los procesos de tratamiento.

Para la determinación de las condiciones señaladas en el inciso anterior, el agua antes de ser tratada debe ser sometida a los análisis que ordene la Secretaría Regional Ministerial de Salud.

Artículo 10

El agua destinada a consumo humano distribuida por redes debe ser sometida a un proceso de desinfección, debiendo existir una...

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