Decreto núm. 121, publicado el 19 de Octubre de 1967. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE DEPOSITOS DE AHORRO PARA LA VIVIENDA; REAJUSTE DE ESTOS DEPOSITOS Y DE LAS DEUDAS; BONIFICACIONES Y SUBVENCIONES; SERVICIO DE LAS DEUDAS; SEGUROS DE INCENDIO Y DESGRAVAMEN Y DESCUENTOS POR PLANILLA, PARA LA CORPORACION DE LA VIVIENDA, LA CORPORACION DE SERVICIOS HABITACIONALES E INSTITUCIONES DE PREVISION - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497639762

Decreto núm. 121, publicado el 19 de Octubre de 1967. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE DEPOSITOS DE AHORRO PARA LA VIVIENDA; REAJUSTE DE ESTOS DEPOSITOS Y DE LAS DEUDAS; BONIFICACIONES Y SUBVENCIONES; SERVICIO DE LAS DEUDAS; SEGUROS DE INCENDIO Y DESGRAVAMEN Y DESCUENTOS POR PLANILLA, PARA LA CORPORACION DE LA VIVIENDA, LA CORPORACION DE SERVICIOS HABITACIONALES E INSTITUCIONES DE PREVISION

EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE DEPOSITOS DE AHORRO PARA LA VIVIENDA; REAJUSTE DE ESTOS DEPOSITOS Y DE LAS DEUDAS; BONIFICACIONES Y SUBVENCIONES; SERVICIO DE LAS DEUDAS; SEGUROS DE INCENDIO Y DESGRAVAMEN Y DESCUENTOS POR PLANILLA, PARA LA CORPORACION DE LA VIVIENDA, LA CORPORACION DE SERVICIOS HABITACIONALES E INSTITUCIONES DE PREVISION

Núm. 121.- Santiago, 24 de febrero de 1967.- Vistos: las facultades que me confiere el artículo 72°, N° 2, de la Constitución Política del Estado, lo prescrito por los artículos 54°, 55° y 56° de la ley 16.391 y, además, Teniendo presente:

  1. Que el decreto con fuerza de ley 2, de 1959, estableció, en los artículos 25° y siguientes y 68°, el Ahorro para la Vivienda, y su reajuste y el reajuste de los saldos de precio y de los créditos que se adeuden a la Corporación de la Vivienda y a las instituciones de previsión por ventas de terrenos y de "viviendas económicas" o por préstamos otorgados para los fines previstos en el citado decreto;

  2. Que el artículo 84° del decreto con fuerza de ley 2, citado, hizo extensivo el reajuste a que se refiere la letra anterior respecto a todo saldo de precio y dividendo proveniente de la venta de cualquier inmueble que acuerde la Corporación de la Vivienda y respecto a toda deuda y dividendo emanada de préstamos acordados por la misma institución, aun cuando sus fines no sean los provistos en dicho decreto con fuerza de ley;

  3. Que el inciso 1° del artículo 55° de la ley 16.391, dispuso el reajuste de los depósitos de ahorro para la vivienda y de los créditos hipotecarios otorgados por las instituciones de la vivienda y por los organismos previsionales en el porcentaje equivalente a la variación que experimenten los índices de sueldos y salarios o de precios al consumidor;

  4. Que la ley 16.392, en su artículo 13° reemplazó el texto de la frase final del artículo 68° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, en el sentido de disponer que se aplique la variación provisional mensual del índice para el primer reajuste en el caso de los préstamos hipotecarios, y en sus artículos 18° y 39° excluyó del sistema de la reajustabilidad a las deudas que expresamente se señalan en dichas disposiciones;

  5. Que el artículo 81° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, complementado por el artículo 27° de la ley 15.163, dispuso que los adquirentes de viviendas económicas con créditos hipotecarios otorgados por la Corporación de la Vivienda o por las instituciones previsionales, deberán acogerse a un seguro de incendio y de desgravamen en conformidad al reglamento especial que dicte el Presidente de la República, sin que sea aplicable, para estos efectos, el decreto con fuerza de ley 210, de 1953;

  6. Que el artículo 54° de la ley 16.391 dispuso que los dividendos de los créditos hipotecarios otorgados por las instituciones de la vivienda, por los organismos de previsión y por las asociaciones de ahorro y préstamo, podrán bonificarse y subvencionarse en la forma, límites y demás condiciones que determine el reglamento, reemplazando el sistema que se establezca en conformidad a dicho precepto al establecido en los artículos 91° y siguientes del decreto con fuerza de ley 2, de 1959;

  7. Que el artículo 55° de la ley 16.391, en los incisos 2°, 3° y 4°, dispuso que los dividendos provenientes de saldos de precio o de préstamos de adquisición o construcción de aquellas viviendas cuyo valor de adquisición o construcción no sea superior al que determine el reglamento, se reajustarán en un porcentaje no superior a la tasa de interés corriente bancario, no pudiendo su monto exceder al 25% ó 20% de la renta líquida del grupo familiar del deudor, siendo la diferencia entre el valor que pague el deudor y el que corresponda pagar, solventada por el Estado a través de una bonificación;

  8. Que el artículo 56° de la ley 16.391 y los artículos 32° del decreto con fuerza de ley 2 y 39° del decreto con fuerza de ley 285 disponen normas para efectuar el descuento por planilla para la adquisición de cuotas de ahorro y para el pago de los dividendos por créditos hipotecarios de carácter habitacional que adeuden los funcionarios, empleados, obreros y pensionados;

  9. Que mediante los decretos supremos 1.996, del 25 de septiembre de 1959, 63, del 8 de enero de 1960, y 25, del 2 de enero de 1964, todos del Ministerio de Obras Públicas, se reglamentaron los artículos 27°, 68° y 91° y siguientes del decreto con fuerza de ley 2, de 1959; disposiciones que han sido modificadas o complementadas de la manera recién indicada, y

  10. Que se estimen conveniente dictar, para las instituciones de la vivienda y para los organismos previsionales, un reglamento que se refiera en conjunto a las materias a que se alude, que incluya las modificaciones y complementaciones que se enuncian, a fin de facilitar su compensación y correcta aplicación:

DECRETO:

Apruébase, para la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales y los organismos previsionales, sean o no los indicados en el artículo 48° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, el siguiente Reglamento sobre: ahorro para la vivienda; reajuste de los depósitos que se efectúen para esos fines y de los saldos de precio y créditos que se adeuden a dichas entidades; bonificaciones y subvenciones de los dividendos; servicio de las deudas; seguros de incendio y desgravamen, y descuentos por planilla.

TITULO I Del ahorro para la vivienda y de la cuota de ahorro Artículos 1 a 19
  1. Del Ahorro para la Vivienda

Artículo 1°

El Banco del Estado de Chile, o en su defecto la institución que designe el Presidente de la República, recibirá, como mandatario de la Corporación de Servicios Habitacionales, depósitos en "cuentas de ahorro para la vivienda" en todas sus oficinas.

Por el servicio de llevar estas cuentas, la Corporación de Servicios Habitacionales pagará al Banco una comisión sobre los depósitos que se efectúen.

La comisión mencionada en el inciso anterior se liquidará mensualmente y será determinada de común acuerdo, una vez al año, en la misma fecha en que se fije el valor oficial de la cuota de ahorro.

No obstante, por decreto supremo, dicha comisión podrá ser modificada durante el curso de un período anual, si existen razones fundadas para ello.

Artículo 2°

El Banco del Estado de Chile abrirá una cuenta de ahorro individual para cada persona natural o jurídica que lo solicite, indicando en ella el nombre completo, la dirección y la firma autorizada, en su caso.

Las cuentas de ahorro para la vivienda serán nominativas e intransferibles.

El interesado sólo podrá mantener una cuenta; pero, si lo desea, podrá solicitar su transferencia de una oficina a otra.

Artículo 3°

Los depósitos y giros se efectuarán en las unidades denominadas "cuotas de ahorro".

En las cuentas se registrará la fecha y el número de cuotas de ahorro depositadas o giradas, debiendo entregarse al interesado una libreta o comprobante nominativo indicando el movimiento habido en su cuenta.

Artículo 4°

Los tenedores de cuentas de ahorro para la vivienda podrán solicitar en la Oficina del Banco del Estado de Chile, en que mantengan su cuenta, la devolución de las cuotas de ahorro depositadas, siempre que dichas cuotas hayan permanecido por lo menos tres años en la cuenta respectiva.

Las cuotas de ahorro que se devuelvan al interesado serán liquidadas al valor oficial vigente.

El Banco del Estado de Chile queda facultado para cargar diariamente el monto de los giros a la cuenta especial de la Corporación de Servicios Habitacionales, comunicando este hecho a dicha Institución.

Artículo 5°

El Banco del Estado de Chile recibirá depósitos en una misma cuenta de ahorro sin limitaciones.

Sin embargo, la Corporación de Servicios Habitacionales podrá, cuando las circunstancias así lo aconsejen, limitar estos depósitos fijando el monto máximo de los saldos respectivos y ampliar o restringir esta limitación o dejarla sin efecto.

Las resoluciones que se dicten para los fines indicados deberán comunicarse al Banco del Estado de Chile con una anticipación mínima de 15 días a la fecha en que deban empezar a regir.

Artículo 6°

Para aplicar las cuentas de ahorro a los fines establecidos en las letras b) y c) del artículo 30° y a) y d) del artículo 31° del decreto con fuerza de ley 2 la Corporación de Servicios Habitacionales solicitará al Banco del Estado de Chile un certificado de saldos de cuotas de ahorro de la cuenta respectiva y, desde el momento en que el Banco del Estado de Chile otorgue dicho certificado, las cuotas de ahorro de la cuenta respectiva quedarán retenidas y no podrán girarse, mientras dure esta retención, sino para los fines a que se refiere este artículo.

Efectuada la operación, la Corporación de Servicios Habitacionales dará inmediato aviso al Banco del Estado de Chile a fin de que éste anote el traspaso de la cuenta de ahorro del imponente a la de la Corporación de Servicios Habitacionales.

Si la operación no se lleva a efecto, la Corporación de Servicios Habitacionales dará, también, inmediato aviso al Banco del Estado, devolviendo el certificado de saldo a fin de poner término a la retención de dicho saldo.

Artículo 7°

La Corporación de Servicios Habitacionales establecerá, dentro de los planes y programas elaborados por el Ministerio, normas para celebrar convenios de ahorro y préstamo que la obliguen, dentro de condiciones y plazos determinados, a realizar las operaciones y otorgar los créditos a que se hace referencia en los artículos 30°, letras b) y c), y 31°, letras a) y d), del decreto con fuerza de ley 2, de 1959.

Las normas a las cuales...

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