Decreto 85 EXENTO - MODIFICA REGLAMENTO PARTICULAR DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE, APROBADO POR DECRETO N° 54, DE 1997 - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 400799686

Decreto 85 EXENTO - MODIFICA REGLAMENTO PARTICULAR DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE, APROBADO POR DECRETO N° 54, DE 1997

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor 5 de Octubre de 2012

MODIFICA REGLAMENTO PARTICULAR DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE, APROBADO POR DECRETO N° 54, DE 1997

Núm. 85 exento.- Santiago, 12 de septiembre de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en la ley N° 11.764 artículo 134; ley N° 16.395 artículo 24; ley N° 17.538 artículo único; en el DS N° 28, de 1994; el DS N° 54, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social y la facultad que me confiere el artículo 32, N° 6 de la Constitución Política de la República.

Decreto:

Artículo único

Introdúzcanse al Reglamento del Servicio de Bienestar del Instituto de Salud Pública de Chile, aprobado por DS N° 54, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las siguientes modificaciones:

1) Sustitúyanse en el Artículo N° 4, la letra b) "El Jefe del Departamento Finanzas, Administración y Servicio Interno" por "El Jefe del Departamento de Administración y Finanzas" y la letra c) "El Jefe del Subdepartamento de Personal" por "El Jefe del Subdepartamento de RRHH".

2) Reemplácese el Artículo 6° por el siguiente: "Los representantes de los afiliados serán elegidos por estos en votación directa, secreta y en un solo acto. Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes a los afiliados que obtengan las dos más altas mayorías. Se entenderán elegidos suplentes los afiliados que tengan la tercera y la cuarta mayoría. Los representantes de los afiliados durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos hasta por dos períodos consecutivos".

3) Sustitúyase el Artículo 7° por el siguiente: "El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente 1 vez al mes, en el día y hora que fijen sus miembros. Las citaciones para sus sesiones ordinarias y extraordinarias las hará por escrito el Presidente del Consejo Administrativo, con una anticipación mínima de 5 días. De las deliberaciones y acuerdos se dejará constancia en el Libro de Actas, que al efecto deberá llevar el Secretario.

Aprobada el acta anterior, será firmada por el Presidente, el Secretario y los miembros presentes".

4) Se incorpora al Artículo 8° el siguiente inciso segundo: "El Bienestar podrá financiar con cargo a sus propios recursos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, y contratar seguros de vida para sus afiliados y seguros de salud para solventar los gastos de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud...

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